STSJ Andalucía 2233/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:7627
Número de Recurso2131/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2233/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2131/15 - FS SENTENCIA Nº 2233/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 7 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2233/16

En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS Y INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos Nº 12/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Leticia contra INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/02/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)La demandante Leticia es hermana de Manuela, afiliada a la seguridad Social y con al que convivió desde al mebnos el 1 de mayo de 1996 hasta el fallecimiento de ésta acaecido el 31/07/11.

  1. ) Desde el 01/05/96 al 24/06/08 la convivencia fue en el mismo domicilio situado en Sevilla donde se encontraban empadronadas.

  2. ) Por resolución de 19/02/08 la causante Manuela tenía reconocida una minusvalía del 85% desde el 06/09/2007, debido a un trastorno cognitivo del nervio óptico, ceguera por glaucoma y discapacidad del sistema neuromuscular por hidrocefalia.

  3. ) Por resolución de fecha 30/04/08 la causante Manuela tenía reconocida la cualidad de gran dependiente, grado III, nivel 2.

  4. ) Debido a la situación de discapacidad en que se encontraba, partir del 25/06/2008 la causante Manuela fue internada por su hermana la demandante Leticia en una residencia privada, como centro de alojamiento y de convivencia que tiene una función sustitutoria del hogar familiar, donde se la prestó una atención integral en función de sus necesidades.

  5. ) la demandante Leticia visitaba a su hermana, la causante Manuela, en dicha residencia de mayores durante el horario de visitas y periódicamente consultaba con los distintos profesionales (médico,

    D. U.E., director, trabajador social, psicólogo, supervisora...)para mantenerse informada sobre su estado de salud, su evolución y las distintas actividades que realizaba, mostrando gran interés por todo lo que le concernía.

  6. ) Con fecha 17/07/2008 la Fiscalía inició los trámites para la incapacitación de la causante Manuela, dictándose finalmente sentencia de fecha 19/12/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla que la declaró incapaz y la sometió a la tutela de su hermana la ahora demandante Leticia .

  7. ) En vida de la causante Manuela la demandante Leticia venía percibiendo como ingresos únicamente una pensión no contributiva de jubilación cuyo importe fue fijado en 251,77 euros mensuales con efectos a partir del 01/01/2011.

  8. ) La demandante Leticia solicitó el 17/08/2011 la prestación de supervivencia en favor de determinados familiares, que le fue denegada mediante resolución del INSS de fecha 30/08/2011 "Por no haber convivido con el causante y a su cargo" y "Por no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante".

  9. ) Disconforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que le ha sido desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS Y TGSS que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitó al INSS una prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su hermana, ocurrido el 31 de julio de 2011, que denegada inicialmente en Resolución administrativa, le fue reconocida por sentencia del juzgado de referencia de 24 de febrero de 2015 . Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad Gestora, articulando su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por el indicado cauce procesal, postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando expresamente la infracción del art. 176.2 a ) y c) de la LGSS, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Defiende en esencia el recurrente, que la actora no había convivido con su hermana en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, ni estaba a su cargo, ni se dedicó de manera prolongada al cuidado de ésta, puesto que el personal de la residencia se dedicaban al cuidado integral de la causante.

Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, señalando que la actora cumple todos y cada uno de los requisitos cuestionados ( art. 176.2 a ) y c) LGSS ), por lo que postula la confirmación de la sentencia recurrida.

Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado, al ser las Resoluciones de la Entidad Gestora aquí impugnadas, anteriores a tal fecha.

El art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio establece lo siguiente:

"1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije.

Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del art. 174.1 de esta Ley. 2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

  1. Haber convivido con el causante y a su cargo.

  2. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros divorciados o viudos.

  3. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

  4. Carecer de medios propios de vida".

Se cuestiona por el recurrente la concurrencia de los...

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