STSJ Andalucía 2309/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:7410
Número de Recurso1996/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2309/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1996/2015 - JM SENTENCIA Nº 2309/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1996/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2309/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 668/14, sobre desempleo; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/2/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Pedro Enrique, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 se vió afectado desde el 23.12.2013 en su prestación de servicios por una reducción temporal de jornada en virtud de expediente de regulación temporal de empleo.

  1. ) Solicitada la prestación por desempleo, le fue reconocida mediante resolución de10.02.2014 del Servicio Público de Empleo Estatal, conforme a una base reguladora diaria de 51,78 euros.

  2. ) No estando conforme con dicha resolución, formuló reclamación previa que le fue expresamente desestimada, e interpuso la demanda el día 24.06.2014

  3. ) Durante los meses de junio a noviembre de 2013 ambos inclusive el demandante cotizó conforme a unas bases de cotización mensuales de 1677,36 euros, 1662,30 euros, 1627,00 euros, 1749,42 euros, 1628,65 euros, y 1641,00 euros, que totalizan 9985,73 euros en dicho periodo semestral, y son correspondientes a 30 días en cada uno de los referidos meses.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda D. Pedro Enrique frente a la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que le reconoce una Base Reguladora diaria de la prestación por desempleo de 51,78 €, solicitando se fije ésta en 54,82 €.

Estimada la pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación el Ente Gestor, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

No se discute el derecho de acceso al recurso, al haberse otorgado en la instancia considerando la afectación general, lo que ha sido confirmado por esta Sala en múltiples pronunciamientos de la misma y de otros Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

Denuncia el organismo recurrente la infracción del Art. 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la sentencia de esta Sala de 24-3-2014, que como se sabe, no puede calificarse de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6.1 del Código Civil .

La cuestión sometida al enjuiciamiento de esta Sala es la relativa a la determinación de la Base Reguladora de la prestación por desempleo, en concreto, si aquélla ha de calcularse conforme a las cotizaciones efectuadas los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo (tesis del SPEE), o por el contrario, como sostiene la sentencia impugnada, resulta de lo cotizado en los últimos seis meses, computados éstos como de 30 días.

Tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en numerosas resoluciones, entre las que podemos citar las de 2-10-2009 (recurso 3316/08), 2-10-2009 (recurso 3316/08), 8-3-2012 (recurso 1132/11), 11-6-2015 (Recurso 2545/14), 17-12-2015 (recurso 389/2015), y a cuyos argumentos y criterio nos remitimos. La primera de las citadas declaró: "Considera que el primero de los preceptos referidos remite al último, en el que se establece un cómputo de 180 días que deben entenderse como naturales al no existir norma alguna que disponga cosa distinta, e independientemente de que a virtud de las normas de cotización se cotice o no por meses de 30 días. No como hace la sentencia, que considera que el periodo de 184 días naturales anteriores a la situación de desempleo del actor equivalen a 180 días, por lo que la base inicialmente calculada era correcta y debió desestimarse la demanda.

Es claro por tanto que la cuestión debatida viene a ser la del divisor a emplear a los efectos del cálculo de la base reguladora correspondiente a las prestaciones por desempleo reconocidas al trabajador. La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2008 ( AS 2008, 3074), con cuyos términos mayoritarios manifiesta su conformidad esta Sección, habida cuenta de la emisión de un voto particular discrepante respecto de la misma:

"Para aclarar la cuestión sobre la que discrepan las partes es preciso señalar que el calculo que la Entidad Gestora ha realizado para obtener la base reguladora de 94,59 euros día resulta de haber tomado como base de cotización: 2 días del mes de enero de 2007: 199,74 euros, 31, 30, 31, 30 y 31 días de los meses de diciembre a agosto, respectivamente: 2897,70 x 5, y 25 días de julio: 2336,86. La parte actora pretende que su base reguladora se obtenga de computar a ese periodo con base mensual de cotización de 30 días, a razón de 2.897,70 euros/mes en el año 2006 y los dos días de enero por el mismo importe aplicado por la entidad gestora.

Debemos comenzar diciendo que, efectivamente, como refiere el juez de instancia, esta Sección ya se ha pronunciado en la materia, en la sentencia que ya hemos recogido anteriormente, con un criterio distinto al que aquí expone el recurso. Es más, la Sección 3ª de esta Sala y Tribunal se ha pronunciado en sentencia de 14 de abril de 2008 ( AS 2008, 1439) en sentido contrario. También, otras sentencias de otras Salas se ha pronunciado en sentido estimatorio de la pretensión del beneficiario, como la del TSJ de Valencia, de 18 de febrero de 1992 ( AS 1992, 922), si bien debemos advertir que en ese momento no estaba en vigor la LGSS 1994 y que la Ley 31/84 ( RCL 1984, 2011), en su art. 9.1 no recogía 180 días sino seis meses últimos del periodo de cuatro años sobre el que operaba la duración de la prestación. Diferencia que fue advertida por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 6 de marzo de 1995 ( AS 1995, 1101), entre otras, que, como ya expone el recurso, acogieron el mismo criterio que las anteriormente mencionadas

Pues bien, ello nos obliga a tener que reconsiderar nuestra doctrina a la vista de los extensos y razonados argumentos que se ofrecen por la parte recurrente, por las siguientes razones.

Nuestro sistema de Seguridad Social se caracteriza por las notas de universalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se trata de un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad, la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la asistencia y a prestaciones sociales suficientes para situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, según dispone el art. 41 CE ( RCL 1978, 2836) . Más concretamente, el nivel de protección del desempleo se identifica por el principio de proporcionalidad entre salario percibido, cotización realizada y prestación percibida, según refleja el art. 204 LGSS, en el que se fija el objeto de la protección contributiva, como la de sustituir las rentas dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada. Es en este nivel de protección en el que la relación entre cuota y prestación es automática, aunque no es necesaria respecto de todas y cada una de las prestaciones que proporciona nuestra sistema de Seguridad Social, como ya ha recordado la doctrina constitucional, al decir que ".......La cotización no es, en nuestro sistema de Seguridad

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