SAP Álava 253/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteRAUL AZTIRIA SANCHEZ
ECLIES:APVI:2016:523
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución253/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/017341

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2014/0017341

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 71/2016-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 123/2015

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Faustino

Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR RESA ANDUJAR

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS ZAPATER UNCETA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dª.Elena Cabero Montero y D. Raul Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el dia 20 de septiembre de dos mil dieciseis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 253/2016

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 71/2016, Autos del Procedimiento abreviado núm. 123/2015 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de falsedad en documento oficial promovido por D. Faustino dirigido por la Letrada Dª. Pilar Resa Andújar y representado por el Procurador D. Tomas Zapater frente a la Sentencia nº 152/16 de 9 de mayo de 2016 ; siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo.Sr.D. Raul Aztiria Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar, y condeno, a Faustino, como autor y, por ello, responsable de un delito de Falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392.1, en relación con el 390-1 y 26 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa con una extensión de SEIS MESES y cuota diaria de 6 euros. Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

A efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Dese al permiso de residencia intervenido el destino que legalmente proceda.

Póngase esta sentencia en conocimiento de la unidad Territorial de Extranjería y Fronteras, Grupo Operativo de Extranjeros de Álava para su constancia en el expediente policial. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Faustino alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2016 dando traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 31 de mayo de 2016 con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 13 de junio de 2016 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se ACEPTAN como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los recogidos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Sr. Faustino fundamentado esencialmente en: a) la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del delito de falsedad documental, ex art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.2 CP, en concreto, falta de dolocorrespondiente al delito de falsedad en documento oficial (en relación con el error de tipo); c) aplicación de la figura de desistimiento voluntario, ex art. 16.2 CP, pues, no existe prueba de que se hiciera uso del documento falsario cuando fue detenido por las autoridades de extranjería por supuesta infracción a la Ley de Extranjería.

Esencialmente, la parte apelante insiste en su escrito impugnatorio que se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia pues no consta probado que el condenado conociera que el documento (permiso de residencia en España) fuera falso, por tanto, inexistencia del que denomina "dolo falsario" en sintonía con un error de tipo invencible dado que al tratarse de una "falsificación de calidad", la misma pudo pasar desapercibida por cualquier persona, por lo que el Sr. Faustino fue el primer sorprendido cuando las autoridades de extranjería le comunicaron que el documento obtenido era falso.

El recurso debe ser desestimado, como también interesa el Ministerio Fiscal, asumiendo en la alzada los acertados argumentos dados por el juez "a quo", que asumimos.

SEGUNDO

Es sobradamente conocido quela presunción de inocencia supone el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ), siendo requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  1. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). La presunción de inocencia se constituye como una presunción "iuris tantum", mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para enervar o contradecir la presunción de inocencia que a todo acusado beneficia, correspondiendo a este Tribunal en apelación ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Finalmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia nº. 933/10 de 22 de Octubre, reitera la doctrina de que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia el papel del tribunal de casación, lo que es extensible al tribunal de apelación, "no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (por todas, sentencias del Tribunal Supremo nº. 790/09 8 de Julio ; 593/09 de 8 de Junio ; y 277/09 de 13 de Abril )" .

En el presente caso, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR