SAP Toledo 160/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2016:832
Número de Recurso435/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00160/2016

Rollo Núm. ...................435/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Torrijos.-J. Ordinario Núm........ 322/2012.- SENTENCIA NÚM. 160

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 435 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 322/12, en el que han actuado, como apelante INVERSIONES COIMBRA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Vargas González; y como apelado, Heraclio, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Faba Yebra y defendido por el Letrado Sr. Vilacoba Ramos.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 22 de julio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Escalonilla García Patos, en nombre y representación de INVERSIONES COIMERA, S.L. y debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Faba Yebra, en nombre y representación de Rubén, Milagrosa, Heraclio, Ángeles Y Abelardo y, en su virtud, se acuerda:

- Declarar el dominio de INVERSIONES COIMERA, S.L. sobre el 25 % indiviso de la finca sita en el DIRECCION001, Ayuntamiento de Albarreal de Tajo, número NUM004 del Polígono NUM001 (finca registral NUM002 ).

La declaración de nulidad parcial de la escritura de donación de fecha 16 de diciembre de 1996 otorgada ante el Notario don José María Martínez de Artola e Idoy en lo que se refiere:

  1. - A la donación que efectuó Héctor de su participación en el 75 %, con carácter ganancial, que le corresponda sobre la finca sita en DIRECCION001 en la liquidación de la sociedad de gananciales formada con su esposa Rosario .

  2. Y a la donación que efectuó Héctor de

la participación que le corresponda en la liquidación de la sociedad de gananciales respecto de la vivienda ubicada en PLAZA000 n° NUM003 de Albarreal de Tajo (antes n° 5).

-La nulidad de la escritura de segregación y donación de 6 de julio de 2001 efectuada por INVERSIONES COIMERA, S.L. a favor del ARZOBISPADO DE TOLEDO ante el Notario don Manuel Nebot Sanchis.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes personadas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por INVERSIONES COIMBRA S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia que estimando en parte la demanda y la reconvención, declaró en lo que aquí interesa, la nulidad parcial de una escritura de donación efectuada a favor de la demandante en lo referente a la participación que con carácter ganancial correspondía al donante sobre dos bienes inmuebles, donación efectuada después del fallecimiento de su esposa pero antes de liquidada la sociedad legal de gananciales.

La cuestión como bien apunta el recurrente, es de índole estrictamente jurídica, y consiste en determinar sila donación efectuada por uno de los cónyuges respecto de la parte de un bien que le corresponda al liquidar la sociedad de gananciales efectuada después de disuelta la misma (en este caso por fallecimiento del consorte) pero antes de la liquidación, es nula por tratarse de una donación de bienes futuros conforme al art 635 del CC o si por el contrario, como sostiene el recurso, se trata de una donación perfectamente válida al recaer sobre bienes sometidos al poder de disposición del donante si bien condicionada a la concreción de la parte de los bienes donados que le sea adjudicada al liquidarse la sociedad de gananciales.

Según el recurso, la donación efectuada por escritura pública de de 16 de diciembre de 1996, no ha recaído sobre bienes, derechos o cuotas indivisas de bienes de la sociedad ganancial pendiente de liquidación, que serían bienes futuros no concretados y por tanto no susceptibles de ser donados, sino que recae sobre una participación que en abstracto corresponde a cada cónyuge sobre el patrimonio ganancial y que en su momento se concretará sobre qué bienes o parte de ellos se refiere la donación.

La cuestión que nos ocupa está resuelta por la Jurisprudencia. Así dispone la SAP de Cantabria de 24 de febrero de 2005 que a partir de la muerte de uno de los cónyuges "se disuelve la sociedad de gananciales y los bienes que la integran pasan a formar parte de una comunidad de bienes ordinaria, formada por el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge muerto y hasta que se liquide dicha comunidad de bienes los actos de disposición, como es la donación, están sujetos a las normas contenidas en los arts 397 y 399 del Código Civil . No puede disponerse de los bienes en comunidad sin el consentimiento de todos los comuneros.... No

se puede disponer, mediante donación, de los bienes cuando no se es propietario de los mismos sino titular de una cuota de los mismos, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1994 ". En el caso examinado por la SAP de Granada 10 de diciembre de 2012 se anula la liquidación efectuada de la sociedad de gananciales, y desde ese momento deviene nula la donación efectuada por uno de los cónyuges respecto de los bienes que le correspondieron en esa liquidación anulada, señalando que "como la nulidad tiene efectos "ex tunc", según se desprende de lo previsto en el art. 1.303 del código civil, de modo que se procede a la restitutio in integrum de las diversas prestaciones que las partes se hayan entregado, en la medida en que la nulidad priva de causa a las referidas transmisiones con efectos retroactivos, el bien adjudicado debe volver a su estado anterior a la adjudicación e integrarse en el acervo de la sociedad de gananciales.

Por tanto nos encontramos ante una donación de un bien que no era propiedad del donante, por lo que cae bajo la sanción del artículo 635 del código civil que prohíbe la donación de bienes futuros, entendiéndose por tales aquellos de los que no podía disponer el donante al tiempo de la donación -art. 635 pfo 2º-, por lo que debe declarase su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR