SAP Guipúzcoa 223/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:792
Número de Recurso3018/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución223/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-14/000015

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2014/0000015

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3018/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de División herencia LEC 2000 3/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Inés

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA

Recurrido/a / Errekurritua: Milagros, Rosa y Zulima

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a/ Abokatua: MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA, MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA y MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA

S E N T E N C I A Nº 223/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia LEC 2000 3/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Inés apelante, representado/ a por el/la Procurador/a Sr./a. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./

  1. ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA, contra D./Dª. Milagros, Rosa y Zulima apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA, MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA y MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14-9-2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 14-9-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"

Que estimando PARCIALMENTE la demanda, el inventario debe quedar constituido de la forma acordada en el Acta del día 30 de abril de 2014 en aquello que ambas partes mostraron su conformidad, sin que resulte procedente incluir en el inventario como pasivo privativo del causante crédito a favor de Maximino y su herencia y de su cónyuge Leonor en al cuantía de 122039,77 euros por la realización de obras de mejora del CASERIO000 sin imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 16-2-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

La presente resolución tiene por objeto, resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Azpeitia en fase de formación de inventario del procedimiento de división de herencia de D. Luis Pablo, promovido por Dª Inés declarada en Acta de Notoriedad de 24-2-2012 heredera abintestato junto con su hermano Juan Luis de D. Maximino, hijo de aquél e instituído heredero a partes iguales con sus hermanas Milagros e Rosa, habiendo legado el usufructo universal de sus bienes a su esposa, Dª Zulima .

El recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la no inclusión en el pasivo del inventario de la herencia las cantidades en que se valoran las obras que se alegan realizadas en el inmueble CASERIO000 que constituye el primero de los bienes privativos incluídos en el activo del inventario de la herencia, esgrimiéndose como motivación de la impugnación, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador, entendiendo la parte recurrente tal y como lo sostuviere en la instancia, la procedencia de la inclusión en el mismo de las obras útiles y necesarias realizadas en el precitado inmueble en la cuantía de 122.039,77 euros.

La representación procesal de Dª Milagros e Rosa y de Dª Zulima, formula oposición al recurso mostrando su absoluta conformidad con la resolución apelada, por inexistencia de error en la valoración de la prueba exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte Sentencia confirmando la apelada, con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Así acotado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, habiendo efectuado un nuevo examen de las actuaciones en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC, ha de concluirse con la parte recurrente que no se ha valorado lo actuado en su justa medida por lo que a continuación se argumenta.

No es éste el trámite de entrar en el análisis sobre la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria ni, por lo tanto, sobre las diversas opiniones doctrinales existentes al respecto (teorías traslativa, declarativa, determinativa), no obstante se puede afirmar, compartiendo la posición mayoritaria y la seguida por la jurisprudencia, que a la muerte del causante se produce una suerte de comunidad hereditaria entre sus herederos, en la cual cada uno de ellos ostenta una cuota abstracta sobre los bienes y derechos que constituyen el caudal relicto del causante, considerado éste como un conjunto de bienes o universitas, sin que tal situación jurídica sea en modo alguno reconducible a un porcentaje determinado sobre cada uno de los concretos bienes que forman parte del mismo. La comunidad hereditaria se configura, pues como una comunidad especial sobre el conjunto de bienes y derechos concurrentes sobre cada bien integrante de la masa hereditaria.

Sólo a partir del momento en que se efectúa la partición de la herencia, esa titularidad abstracta se individualiza en bienes determinados, es decir en aquéllos que son objeto de adjudicación a cada uno de los coherederos, bien lo sea en régimen jurídico de propiedad exclusiva o copropiedad. En este sentido, es tajante el art. 1068 del CC, cuando norma que "la partición hereditaria legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados".

Por ello, en la presente litis, hallándonos ante un proceso de división de herencia resultan de aplicación los preceptos específicos atinentes a las operaciones particionales y no a las reglas de la comunidad ordinaria de bienes ó copropiedad (las SSTS de 20 de junio de 1992 y 4 de abril de 2000 recaen en supuestos de comunidad ordinaria ó copropiedad). Y más en concreto, tal y como aduce la parte apelante, se debe partir de lo establecido en el artículo 1063 CC en cuanto norma especial respecto al art. 395 del mismo Código, y que regula concretamente los gastos generados por los bienes integrantes de la herencia indivisa que pertenece a la comunidad hereditaria, disponiendo que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes de la herencia .

Éste precepto, como viene entendiendo la doctrina científica y declarando la jurisprudencia, impone a los coherederos la obligación de abonar, con cargo a la masa hereditaria y como valor deducible de la misma, las impensas útiles y necesarias que cada uno de ellos haya hecho en los bienes hereditarios. Se trata de un crédito del heredero que haya realizado las impensas contra la herencia, no de una obligación recíproca entre los coherederos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25-7-2002 argumenta:

"En cuanto a lo previsto en el artículo 1063 del Código Civil, como pone de relieve la generalidad de la doctrina, la expresión legal "deben abonarse recíprocamente en la partición" no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia. El precepto alude a toda clase de frutos del artículo 354, aunque algunos autores parecen limitar el alcance del artículo 1063 (dada la dicción legal) a los frutos civiles y naturales. Se hace referencia a los frutos percibidos, es decir, a los producidos y devengados desde el día en que se abrió la sucesión, tanto del caudal redicto por el causante, como de los bienes sujetos a colación, según se declara en el artículo 1049 del Código Civil .

Cuando no se conoce el importe será preciso proceder a la previa fijación. En ocasiones ello puede que no sea posible hasta una vez hecha la partición, por lo que será precisa una partición adicional. Los herederos están obligados a rendir cuentas de los bienes hereditarios que administraron, incluso de los que en la partición se le adjudiquen a él.

El precepto se refiere sólo a los gastos necesarios o útiles . En la doctrina se suele distinguir si hubo acuerdo de los herederos para efectuarlo, en cuyo caso el crédito comprende el importe íntegro, o que no lo haya habido, en cuyo supuesto el crédito lo es sólo por el importe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR