SAP Guipúzcoa 211/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:784
Número de Recurso3282/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011489

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0011489

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3282/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 784/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EASO S.L. y SEGUROS GENERALI

S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO y JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: NEREA LERTXUNDI LIZASO y NEREA LERTXUNDI LIZASO

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Miguel y Ángel Daniel

Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a/ Abokatua: NORA ESNAOLA BARRENA y PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 211/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 784/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EASO S.L. y SEGUROS GENERALI S.A. apelante, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./a. JESUS ARBE MATEO y JESUS ARBE MATEO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. NEREA LERTXUNDI LIZASO y NEREA LERTXUNDI LIZASO, contra D./Dª. Luis Miguel y Ángel Daniel apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SAIOA ETXABE AZKUE y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. NORA ESNAOLA BARRENA y PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de marzo de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Donostia-San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2016, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Medrano, en nombre y representación de Ángel Daniel, contra la mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS EASO S.L. y la aseguradora SEGUROS GENERALI S.A. y CONDENARLES a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 8.954,96 euros, más para la primera el interés legal anual del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (7 de noviembre de 2014) hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago; y más para la aseguradora, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro (24 de marzo de 2014) hasta su completo pago, sin que transcurridos dos años pueda ser inferior al 20%, sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Medrano, en nombre y representación de Ángel Daniel, contra don Luis Miguel y ABSOLVERLE de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 5 de septiembre de 2016 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Presidente DÑA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la reolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las alegaciones siguientes:

  1. - error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, incongruencia de la sentencia.

    El apelante entiende que concurre dicha infracción al no atenderse a la existencia de contrato entre las demandadas con franquicia, art 24 de la C.E .

  2. - error en la apreciacón de la prueba y aplicación del derecho en cuanto a la prueba de la relación de causalidad de los daños con las obras realizadas por la demandada, no procede la inversion de la carga de la prueba, hay informes periciales contradictorios.

  3. - error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho.Pluspetición.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones se ciñe a que la sentencia no es congruente con lo alegado por la parte apelante y no negado por la parte actora, en concreto, la relaciòn contractual entre Seguros Generali y su asegurado, Construcciones y Reformas Easo S.L., y la existencia de la franquicia de aplicación en el supuesto de la condena solidaria.

Pero dado que, en la segunda de las alegaciones y en la tercera, se discrepa de la relación de causalidad y de la concreta cuantía, en su caso, de la partida indemnizatoria se comenzara por el examen del segundo de los motivos antes mencionados.

En la demanda se estima que dicha actuación negligente consistió en taladrar un aler que forma parte estructural del edificio para colocar la instalación deaire acondicionado, produciéndose vibraciones y grietas en los paramentos de la vivienda del actor, así como la avería del sistema de seguridad contra robo de la misma.

En la resolución recurrida, en aplicación del art 1.903 del C.Civil, se entiende a la empresa que efectuó la labores de coordinación y direcciòn de obra es responsable de la actuación d su empleado y del gremio contratado para la instalación del aire acondicionado. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como el que nos ocupa, es necesario que se haya producido una acción u omisión negligente o culposa imputable a entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil .

La responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia del T.S. de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de undañoindemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar losdañosprevisibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

Por consiguiente, para calificar como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sectordel tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta, y determinar si el agente obró con el cuidado atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. En este sentido, acreditada la existencia de un riesgo concurrente en una determinada actividad, aquel que la desarrolla o quien de ella se lucra u obtiene un beneficio, está obligado a extremar todas las precauciones a fin de evitar que se transforme endañoefectivo, lo que consta como peligro potencial cierto ( sentencia del T.S. de 27 de junio de 2001 y 17 de octubre de 2001 ).

  1. - Es necesaria la producción de undañode índole material o moral, que, en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. En consecuencia, hay que entender que para que tenga lugar elresarcimiento de dañosreclamado es necesaria la prueba de los mencionadosdañosde forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades.

  2. - Como último requisito hay que destacar la necesidad de que exista una adecuadarelación de causalidadentre la acción u omisión culposa y el dañoo perjuicio reclamado.

    Con arreglo al principio de la causación adecuada, operativo en estos supuestos, es preciso que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad. Dicha consecuencia natural puede definirse como la consecuencia que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañosos, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normales aceptados.

    La determinación de sí el acto antecedente que se presenta...

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