SAP Guipúzcoa 229/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2016:765
Número de Recurso2278/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución229/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-15/001471

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2015/0001471

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2278/2016 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 221/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Benito y Gaspar

Procurador/a/ Prokuradorea:PILAR GALARZA ELOLA y PILAR GALARZA ELOLA

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU y JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU

Recurrido/a / Errekurritua: Roberto

Procurador/a / Prokuradorea: VEGA PEREZ ARROYO

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO CLEMENTE MARTINEZ MOLINA

S E N T E N C I A Nº 229/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 221/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, a instancia de D. Benito y D. Gaspar (apelantes - demandados), representados por la Procuradora Dª PILAR GALARZA ELOLA y defendidos por el Letrado D. JUAN CARLOS EUGENIO SANZ AZPIAZU, contra D. Roberto (apelado - demandante), representado por la Procuradora Dª VEGA PEREZ ARROYO y defendido por el Letrado D. ANTONIO CLEMENTE MARTINEZ MOLINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de Marzo de 2.016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de Marzo de 2.016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" QUE PROCEDE ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARIA VEGA PEREZ ARROYO, en nombre y representación de D. Roberto, contra D. Benito Y D. Gaspar, acordándose los siguientes pronunciamientos:

  1. Que la superficie total construida del CASERIO000, propiedad de la parte demandante, es de 733,50 m2, concretamente los espacios coloreados en rosa en el plano 4.4 del informe pericial que se adjunta con el escrito de demanda.

  2. Que la superficie total construida del CASERIO000, que pertenece a los demandados, D. Benito Y D. Gaspar, es de 244,50 m2, concretamente los espacios coloreados en verde del plano 4.4 del informe pericial.

  3. Se condena a los demandados a desocupar el exceso de superficie superior a 244,50 m2 construidos que ocupa, esto es la superficie de 159,07 m2, así como a colocar los tabiques en los lugares correctos en cada planta conforme al plano 5 del informe pericial.

Procede imponer a los demandados las costas procesales derivadas del pleito".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de Septiembre de 2.016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Gaspar y D. Benito se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa, en solicitud de que se dicte en su día sentencia, por la que, con estimación del recurso de apelación formulado, se revoque la impugnada y se dicte nueva resolución, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, con imposición de las costas a la misma.

Y alegan para fundamentar su recurso error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217, en cuanto a la carga de la prueba, con relación a los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el exitoso ejercicio de la acción reivindicatoria, que la resolución considera acreditados los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para que fructifique la acción reivindicatoria que se ejercita, siendo los mismos un título que acredite la propiedad del demandante, la identificación sin ningún género de dudas de la finca sobre la que se ejercita la reivindicación y la posesión del demandado sin justificación para ello, y, por lo que se refiere al primero de esos requisitos mencionados, entiende la sentencia recurrida que se acredita la propiedad del demandante, al menos de una forma genérica, con los documentos aportados con la demanda, entendiendo el Juzgador de Instancia que la extensión sobre la que se proyecta el título es cuestión controvertida, que ha de resolverse en el pleito, y resuelve esa cuestión, haciendo únicamente caso de la prueba pericial de parte, pero ellos no pueden compartir ese argumento, ya que no ha confrontado el informe pericial con el resto de pruebas practicadas.

Señalan, a continuación, que el perito ha tenido mucho cuidado en su informe, al dibujar en sus planos espacios coloreados, de no incorporar en el frente de la fachada del inmueble los elementos con que cuenta, tales como ventanas, puertas, cableados y demás elementos, que se ven con nitidez meridiana en las fotografías aportadas por las partes y que acreditan lo sostenido por ellos respecto a la improcedencia de la acción ejercitada, que el perito no ha analizado la descripción de las dos viviendas en que se dividió el caserío en el año 1.900, pues, según la certificación registral aportada, dicho caserío se dividió en dos viviendas en ese año, una que se adjudicaron los propietarios (lote primero del actor), y otra que se adjudicó a los colonos, que en dichas descripciones se manifiesta que no es adaptable el edificio a una división regular, por lo que queda sin separación real de lotes, es decir, que los lotes no ocupaban un espacio regular, por lo que cabe concluir que si el edificio tiene una planta de trescientos veintiséis metros cuadrados y, según la descripción del lote segundo, el piso alto suyo ocupa una superficie de un tercio, (326 m2: 3), es decir, una superficie en planta primera de 108,66 m2, lo mismo ha de ser en planta baja, en la que además tendría las cuadras, y no los 81,50 m2 que fija el perito en su informe, y que el mismo se ha limitado a plasmar en planta las superficies fijadas en las inscripciones de la división de la casería efectuada en el año 1.937, como fincas independientes, de los dos lotes en que había sido dividido el caserío en el año 1.900 y que dio origen a la inscripción de las nuevas fincas independientes números NUM000 y NUM002, la primera propiedad del actor y la segunda de ellos, los demandados, sin tener en cuenta ninguno de los datos obrantes en la división originaria del caserío, pero en dicha escritura de división se cometieron diversos errores, el primero, al determinar la superficie de cada una de las fincas, ya que no se tuvo en cuenta que no era una división regular; el segundo, en cuanto a la determinación de superficies, ya que en lugar de fijar en la planta primera 1/3, como establecía la división efectuada en el año 1.900, se fijó como superficie un tercio de la superficie atribuida a la vivienda mayor, es decir, que a la finca del actor se le atribuyó una superficie de 244,50 m2, y un tercio de dicha superficie, 81,50 m2, a la suya, cuando en todo caso, y conforme a la división del año 1.900, correspondía a una parte 2/3, es decir, 217,33 m2, y a la otra 1/3, es decir, 108,66 m2, y, además, de dicho tercio del total de la planta, en planta baja les correspondía a ellos las cuadras, que recoge la división de 1.900 y que tampoco se incluyó en dicha escritura de división; y, el tercero, en cuanto a que el perito les atribuye 81,50 m2 de planta bajo cubierta, cuando ellos carecen de bajo cubierta, por meterse la bajo cubierta del actor, en parte, sobre su vivienda, siendo así que el perito en su informe, en el apartado "Análisis de las delimitaciones de las distintas propiedades en el CASERIO000 " omite cualquier referencia a la superficie catastral en planta baja de la finca de ellos, limitándose a aplicar la superficie fijada erróneamente en la escritura de división, y no a la división real de las fincas efectuada en el año 1.900 y mantenida hasta la actualidad, sin ninguna ocupación por su parte de la finca de su vecino.

Precisan, acto seguido, que se ha producido un error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la referencia a las pruebas practicadas en el proceso y los hechos probados en su caso, pues la sentencia impugnada no realiza mención alguna de la prueba practicada en relación al interrogatorio del actor y a las testificales, en concreto la testifical practicada con el cuñado del actor y el hermano del mismo, pero de dichas declaraciones se puede concluir que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 24 de Abril de 2019
    • España
    • 24 Abril 2019
    ...sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2278/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 221/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por inter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR