SAP Murcia 183/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2016:2203
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00183/2016

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

AAR

N.I.G. 30016 42 1 2014 0003086

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2014

Recurrente: MANGAMEX, S.L.

Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado:

Recurrido: Justa

Procurador: ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado: FRANCISCO ARQUES PERPIÑAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 136/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 411/2014

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 183

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. Juan Ángel Pérez López Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 411/2014 -Rollo 136/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil MANGAMEX, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigida por el Letrado Don Alberto Pimenta Hernández, y como demandada Doña Justa, representada por la Procuradora Doña Ángeles Arqués Perpiñán y dirigida por el Letrado Don Francisco Arqués Perpiñán. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 411/2014, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"1.- Desestimar la demanda interpuesta por Mangamex, S.L. contra Doña Justa

, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

  1. - Imponer las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 136/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de septiembre de 2016 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil MANGAMEX, S.L., contra Doña Justa, solicitando la resolución de un contrato de compraventa otorgada en escritura pública suscrita en fecha 29 de abril de 2015 de unas fincas, entonces rústicas, que vincula a las partes, cuya resolución, como precisa la sentencia en el primero de sus fundamentos, se basa en que " el contrato consagra una compraventa por unidad, estableciendo un mecanismo de ajuste del precio para determinar el precio final, a la vista de la edificabilidad final, siendo la edificabilidad de las fincas con base en el Plan General de Los Alcázares la razón de ser del contrato, habiéndose frustrado sin embargo, la finalidad del negocio por imposibilidad sobrevenida de la prestación a que estaba obligada la vendedora, pues el 05/12/2008 el Ayuntamiento de Los Alcázares revocó y dejó sin efecto el acuerdo de 26/10/2004, por el que se había aprobado inicialmente dicho Plan "; y la desestima porque, en síntesis, las partes, en la cláusula quinta del contrato, establecieron los efectos de la no aprobación de ese Plan General, que no era el de la resolución del contrato, sino el de que la compraventa se entendería efectuada por el precio relacionado y efectuado en la estipulación primera (4.094.965,50 euros), por lo que la demandada cumplió con la entrega de las fincas rústicas. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandante alegando, igualmente en síntesis, que carece de motivación en cuanto a las conclusiones a las que llega; que la resolución del contrato no descansa en un incumplimiento contractual por la demandada, sino por no poder destinar las fincas al fin buscado, como era edificar en ellas (equivaldría a un objeto inhábil para la finalidad pretendida); y que la frustración de esa finalidad se ha producido por la referida revocación del acuerdo que aprobaba inicialmente ese Plan General, que se tuvo en cuenta al contratar.

SEGUNDO

Pues bien, la alegada falta de motivación no se sostiene. La Juzgadora "a quo" ha resuelto en su sentencia las pretensiones ejercitadas detallando las razones que le han llevado a alcanzar el fallo desestimatorio de la demanda, de tal manera que la lectura de tal resolución judicial permite conocer, perfectamente, las razones de la decisión adoptada, permitiendo su control jurisdiccional mediante el recurso que ahora nos ocupa, existiendo motivación suficiente de la misma. Ante la queja de que en ella no se da respuesta a determinadas alegaciones, no parece ocioso recordar que el principio de congruencia no exige que el órgano judicial tenga que someterse a un paralelismo servil con las alegaciones de las partes ni que tenga que dar expresa...

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