SAP Madrid 497/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2016:12516
Número de Recurso1206/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución497/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0352073

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO:ADL 1206/2016

PROCEDIMIENTO : Juicio sobre delitos leves 191/2015

Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 497/2016

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. /Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Lázaro, al que se adhirió doña Eugenia, contra la sentencia dictada, con fecha 31/03/2016, en Juicio sobre delitos leves 191/2015 del Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31/03/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 191/2015, del Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Resulta probado y así se declara que desde finales de agosto de 2.015 Lázaro e Eugenia ocupan la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, sin consentimiento de su legítimo titular, Bankia S.A. y permanecen en la misma contra la voluntad de dicho titular, a pesar de saber tal volulntad contraria a la permanencia del titular de la vivenda.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Lázaro e Eugenia como responsables en concepto de autores de un DELITO LEVE DE USURPACION DE BIEN INMUEBLE a la pena de MULTA DE TRES MESES con cuota diria de 4 euros, esto es multa de 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P . en caso de impago de la multa (un día de prisión por cada dos cuotas de multa no abonadas) y al abono de las costas de este juicio si las hubiese".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. / Dña. Lázaro .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid, condenó a d. Lázaro y a dª. Eugenia como autores responsables de un delito de usurpación de bienes inmuebles previsto y penado en el artículo 245.2 del CP, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

Por el letrado Sr. Castro Camarero en nombre y representación de d. Lázaro, se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva sentencia que revocando la recurrida, absuelva al apelante o, subsidiariamente, de confirmarse aquella, se limite la extensión de la cuota de multa a 2 euros por día.

Por la letrada Sra. Fernández Gil en nombre y representación de dª. Eugenia, se adhiere al recurso interpuesto y por las razones que se aducen y a las que después se hará referencia, interesa la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida absolviendo a la apelante del delito por el que ha sido condenada o, subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la sentencia, se limite la extensión de la cuota de multa a la cantidad de 2 euros diarios.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por d. Lázaro .

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica "error en la valoración de la prueba. Inexistencia de actuación dolosa y ocupación llevada a cabo de buena fe y tolerada por la denunciante", sostiene el apelante que en su momento alegaron justo título de ocupación aportando un contrato de arrendamiento. Sobre la base de dicho alegato arguyen que no hubo intención de ocupar el inmueble sin autorización puesto que entendían justificada la misma a partir de aquel contrato; que la denunciante en ningún momento se dirigió a los ocupantes para hacerles saber la posible ilegitimidad de la posesión y, en fin, que la permanencia en la ocupación tras la denuncia se debió únicamente a la necesidad de procurar una vivienda a los hijos menores de los acusados.

La juez de instancia razonó en su sentencia abordando semejantes, sino idénticos, argumentos de los denunciados, que no le ofrece credibilidad la versión mantenida por estos conforme a la cual un tercero les habría arrendado el inmueble. Dice al respecto que el documento arrendaticio puede haber sido elaborado "ad hoc" a fin de crear una apariencia de buen derecho. Que no se ha acreditado el pago de ninguna cantidad en concepto de renta o suministros y, en fin, que desde noviembre del año 2015-cuando los ocupantes fueron identificados por la Policía-, conocen de forma cierta que la vivienda que ocupan es propiedad de Bankia y que dicha entidad había formulado denuncia por su ilícita ocupación, situación en la que permanecen los denunciados.

(i).- La SAP de Badajoz de 3-12-2002 describe las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción antes mencionada cuando afirma que "...El artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular». El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctico que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP ...", y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que "...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa. En consonancia con lo expuesto habremos de considerar incluidas en la protección del art. 245.2 CP aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...".

En lo que concierne al principio de intervención mínima, como se razona en la sentencia de la sección 16 de esta misma Audiencia Provincial de fecha 21 de abril del año 2016 "cuando se trata de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad ( SAP de Ciudad Real, sec. 1ª de 15-6-2005, Auto AP Madrid, sec. 2ª de 30-4-2008, SAP Albacete,...

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