SAP Madrid 524/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:12167
Número de Recurso1326/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución524/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0000056

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1326/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 21/2016

Apelante: D./Dña. Jesús Luis y D./Dña. Paulina

Procurador D./Dña. GLORIA CECILIA GARZON CADENA

Letrado D./Dña. LUIS BERNARDO TRUJILLO RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Susana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA JOSEFA TORRES BERNARDO

SENTENCIA Nº 524/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid a 15 de Septiembre de 2016

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 21/16-Rollo de Apelación nº: 1326/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 1 de DIRECCION000 (Madrid), por un delito leve de Usurpación, en el que ha sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, como denunciante: Dª. Susana, defendida por la Letrada Dª. María Josefa Torres Bernardo, y como denunciados: Dª. Esmeralda, Dª. Guillerma, D. Jesús Luis y Dª. Paulina, defendidos por el Letrado D. Luis Bernardo Trujillo Rodríguez, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los dos últimos denunciados contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 24 de julio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 1 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 21/2016, se dictó Sentencia el día 24 de junio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara expresamente que desde hace más de dos años y hasta la actualidad, Jesús Luis y Paulina ocupan, junto a sus hijos Mateo (menor de edad) Esmeralda y Guillerma, con vocación de permanencia, sin título que les habilite a ello, el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000, propiedad de Susana y demás herederos de Fidel, conociendo que era ajeno y que carecía de autorización del titular para ocuparlo. No consta que emplearan fuerza para acceder al inmueble".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"ABSUELVO a Esmeralda y Guillerma del delito leve de usurpación de bienes inmuebles que le venía siendo atribuido, declarando de oficio las costas causades [sic].

CONDENO a Jesús Luis y Paulina como autores responsables de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2º CP, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de 3 meses de multa a razón de 4 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 360 euros), con imposición de las costas causadas. Los condenados deberán restituir el inmueble a su titular en el plazo de 1 mes desde la firmeza de la sentencia, previniéndole que en otro caso se procederá a su desalojo"

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Gloria Cecilia Garzón Cadena, en nombre y representación de

D. Jesús Luis y Dª. Paulina se presentó, en fecha de 8 de julio de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 22 de julio de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 26 de julio de 2016, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 4 de agosto de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante que representa a D. Jesús Luis y Dª. Paulina se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Quebrantamiento de la norma y garantía procesal, en cuanto a la prueba art. 668, 714, 718, 719, 726, 727 de la LECrim y art. 24.2 C.E . al no haber aportado los documentos que daban valor probatorio a la denuncia en cuanto a la legitimidad y propiedad del inmueble, en concreto, de la propiedad de la casa, de que es hija del titular de la propiedad y testamento en el que figure su nombre o la apertura de herederos, no habiendo el Juzgado dado traslado y aceptado documentos que no estaban en el proceso.

2) Error en la apreciación de la prueba en relación al art. 147.1 y 2 del CP, en relación con la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, considerando que de las pruebas resulta que los acusados llevan más de dos años viviendo en dicho domicilio gracias a la voluntad del Sr. Fidel, del que Jesús Luis era, al parecer, el chico de los recados y vivió con el mismo hasta su muerte, no significando tal ocupación riesgo alguno para la posesión, tratándose de un inmueble abandonado y donde han transcurrido más de tres años desde el conocimiento de los herederos, tiempo transcurrido por el que ha de considerarse prescrita esta acción, no habiendo, en definitiva, prueba suficiente para enervar el principio de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En primer lugar conviene detenerse en el examen de concepto y requisitos del delito por el que ambos acusados han sido condenados en la sentencia objeto del presente recurso, según han sido elaborados por la doctrina y jurisprudencia. El delito de usurpación, en su modalidad de ocupación pacífica de inmuebles, que como una suerte de "daño colateral" (GONZALEZ RUS) por mor de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, ha pasado de ser un delito "menos grave" a un delito "leve" (con las consecuencias procesales a ello inherentes), se encuentra tipificado en el artículo 245.2 que sanciona al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular", el legislador pretende "dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados >, y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones" (MARTINEZ GARCIA), así pues, la criminalización de dicha conducta se debe a una concreta opción de política legislativa que "parece responder, por ello, más bien a la vigencia de un Derecho penal simbólico" (MESTRE DELGADO), no teniendo en cuenta que "ya por la vía de los interdictos civiles y de las Leyes de Arrendamientos se les da a los titulares de los inmuebles ocupados suficientes medios para acabar con la ocupación y que, en principio, el problema se debe situar en esa vía" (MUÑOZ CONDE), y si bien se reconoce en nuestra Constitución "el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" ( art. 47 CE ), el mismo no se encuentra incluido dentro de los "Derechos Fundamentales" recogidos en el artículo 14 de la Constitución que encabeza el capítulo segundo y las secciones primera y segunda del referido capítulo, sino en el capítulo tercero intitulado "Principios rectores de la política social y económica" que "no supone(n) propiamente derechos y libertades, sino normas programa para la acción normativa de los poderes públicos" (PECES BARBA), siendo calificados, más modernamente, como "derechos de segunda generación" o "de participación" (PEREZ LUÑO). La acción requiere "que el sujeto activo, que en todo caso no puede ser el propietario, se sitúe ilegítimamente en la posición de dominio de éste sobre el bien inmueble, sustituyéndole en sus derechos y facultades inherentes, aunque no pretenda atribuirse la titularidad del derecho de forma definitiva" (BORJA JIMENEZ), debiendo integrar, para ser típicamente relevante "un comportamiento duradero en el tiempo" (QUERALT JIMENEZ), tratándose de "un delito permanente cuya consumación se produce en el momento en que se ocupa el edificio o se continúa en el mismo, desconociendo la voluntad contraria del dueño" (GONZALEZ RUS). En cuanto al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación "constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito" ( STS 12-11-2014 )

, requiriendo para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las...

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