SAP Guadalajara 145/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2016:253
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE GUADALAJARA

SENTENCIA: 00145/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MOD

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100177

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2014

Recurrente: Joaquina, Manuela, Martin

Procurador: LAURA SANZ GARCIA, LAURA SANZ GARCIA, LAURA SANZ GARCIA

Abogado: MARÍA BLAS DOMINGUEZ, MARÍA BLAS DOMINGUEZ, MARÍA BLAS DOMINGUEZ

Recurrido: Paulino

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: JUAN TABERNE ABAD

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 146/2016

En Guadalajara, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ORDINARIO 456/2014, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 130/2016, en los que aparece como parte apelante Joaquina, Manuela Y Martin

, representados por la Procuradora de los tribunales D.ª Laura Sanz García, y asistido por la Letrado D.ª María Blas Domínguez, y como parte apelada D. Paulino, representado por la Procuradora de los tribunales D.ª Raquel Delgado Puerta,y asistido por el Letrado D. Juan Taberna Abad, sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva

es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dª Joaquina, Dª Manuela Y D. Martin, debo absolver y absuelvo a D. Paulino, parte demandada, de todos los pedimentos interesados de contrario; y todo ello, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Joaquina, D.ª Manuela y D. Martin se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 7 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Laura Sanz García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Joaquina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Guadalajara de fecha 22 de enero de 2016, aduciendo como motivo sobre el que fundamentar la revisión de la sentencia de instancia, el error en la apreciación en la prueba respecto a la falta de requisito de la identificación de la finca y consecuentemente la falta de posesión ilegítima por el demandado de lo reivindicado.

A dicho recurso se opone la parte apelada la cual defiende la corrección de la resolución recurrida y por tanto, la desestimación del recurso.

La sentencia que se somete fundamenta la desestimación de la demanda por la falta de identificación de la superficie que reivindica, en concreto dice: "La falta de determinación de los linderos de la finca, la ausencia de prueba sobre al realidad y certeza de los límites que marca el catastro, la imposibilidad de determinar en qué momento y por quién se destruyó la pared, así como los vestigios de la antigua pared aún existentes, impiden que pueda prosperar la acción pretendida, por faltar de modo concluyente el segundo requisito necesario para su estimación, la identificación concreta y cierta de los linderos y límites de la finca propiedad de los actores, de modo que la demanda debe ser desestimada."

SEGUNDO

Siendo el error el fundamento del recurso, no esta demás recordar que esa Audiencia Provincial tiene declarado con al motivo esgrimido, en concreto en la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 que: "(i).- En lo que respecta al invocado muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "e l motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual...

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