STSJ País Vasco 1621/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2016:2350
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1621/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 19/2016

NIG PV: 00.01.4-16/000056

NIG CGPJ: XXXXX.34.4-2016/0000056

SENTENCIA Nº: 1621/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 19/2016 sobre CONFLICTO COLECTIVO en los que han intervenido, como parte demandante CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y como parte demandada VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI, S.A. y su COMITÉ DE EMPRESA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2016, tuvo entrada en este Tribunal demanda formulada por el letrado don Domingo Salto García en nombre y representación de la confederación sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y dirigida contra Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A. (VISESA)

En la misma, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, resumidamente solicitaba que se dictase sentencia en la que se declare que la práctica empresarial de seguir aplicando la reducción salarial del cinco por ciento, en aplicación del artículo 23.9 de la Ley 3/2010, de 24 de junio es contraria a derecho y nula de pleno derecho, así como que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la medida de reducción de su salario desde un año antes a la fecha de solicitud del acto de conciliación previa a la demanda o subsidiariamente, desde el día 31 de julio de 2015, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 143/2015, de 22 de junio, en la que se sustenta la demanda.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de esta Sala, de fecha 28 de abril de 2016, se formaron las actuaciones que se registraron con el número 19/2016 y, conforme a las normas de reparto, se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2016 se acordó requerir de subsanación de la demanda a la parte demandante, para que manifieste, en el plazo de cuatro días, si procede ampliar la demanda al comité de empresa de la sociedad demandada. En fecha 12 del mismo mes y año, el sindicato que formalizó la demanda manifestó que entendía que si que procedía tal ampliación, efectuándola en tal escrito, presentado dentro del plazo de cuatro días hábiles que al efecto se le habían concedido en la previa diligencia.

CUARTO

El 17 de mayo de 2016 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda, y se señaló como fecha de juicio el 28 de junio de 2016.

QUINTO

El día prefijado, 28 de junio de 2016, se celebró el intento de conciliación ante el Señor Letrado de la Administración de Justicia destinado en esta Sala de lo Social, acto que concluyó sin avenencia. Al mismo asistieron el demandante y ambos demandados.

Seguidamente, se celebró la vista del juicio, que se desarrolló con la asistencia de las indicadas partes, en los términos que figuran en el acta extendida al efecto y en la grabación realizada.

Durante el juicio y tras alegar el sindicato demandante, el Letrado de la Administración de la comunidad autónoma vasca que representó y defendió a la sociedad demandada manifestó conformidad con lo esencial de los hechos expuestos en la demanda, aduciendo expresamente la excepción de cosa juzgada y que, en todo caso, se desestime la demanda. Seguidamente el presidente del comité de empresa, actuando en nombre del mismo, manifiesta su conformidad con la demanda. A continuación el sindicato demandante contestó a la apuntada excepción.

Seguidamente se procedió a abrir la fase probatoria, proponiéndose y admitiéndose prueba documental que fue entregada por el sindicato demandante y que obra unida a autos.

Pasando a fase conclusiones y tras evacuarlas las partes comparecidas, se dio por finalizado el acto, tras declararse que los autos quedaban conclusos y vistos para sentencia a dictar por el Tribunal que presidió el juicio.

SÉPTIMO

En los días siguientes se ha procedido a la deliberación del asunto.

En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El conflicto colectivo afecta a toda la plantilla laboral de Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A. (en adelante, VISESA).

SEGUNDO

VISESA es una sociedad de capital público y que está adscrita al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco y se encarga de promocionar la construcción de viviendas protegidas.

TERCERO

VISESA Cuenta con centros de trabajo en Donostia-San Sebastián, Bilbao y VitoriaGasteiz, que es donde se encuentra su sede central y tiene constituido formalmente comité de empresa, que es la representación legal de sus trabajadores.

CUARTO

Las partes están conformes en asumir que al personal afectado le es aplicable el convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava de fecha 6 de marzo de 2013.

QUINTO

Tras la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, que, entre otras cosas, modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, el Parlamento Vasco dictó la Ley 3/2010, de 24 de julio, por el que se modificaba el artículo 23 de, número 9 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Vasca del año 2010 (Ley 2/2009, de 26 de diciembre). Tal modificación incluía un nuevo párrafo en tal apartado 9 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos vasca que decía: " Con efecto 1 de junio de 2010, la masa salarial del personal al que se refiere el presente apartado experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente al 5 % en términos anuales, que se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes de diciembre en su caso. El Gobierno podrá fijar una minoración con carácter transitorio a aplicar a partir de la nómina de julio de 2010, así como en su caso, la determinación final de dicha minoración, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una delas tablas retributivas según el convenio colectivo que resulte de aplicación, se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado b.2.2.III del presente artículo".

El personal al que se refería dicho apartado era el que esté al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, así como los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas que esté sometido a régimen laboral.

SEXTO

El día 18 de febrero de 2011, el Consejo de Administración de VISESA acordó la minoración de las retribuciones devengadas por su personal a partir de la nómina de julio de 2010, en ejecución de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 3/2010, del Parlamento Vasco y a la vista de lo dispuesto en el artículo 26, punto 10 de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, del Parlamento Vasco, por la que se aprobaban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2011.

SÉPTIMO

Tras previo intento de conciliación, la confederación sindical Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) presentó demanda contra VISESA, su comité de empresa y el sindicato CCOO sobre conflicto colectivo, en la que postulaba que se declarase no ajustada a derecho la reducción salarial aplicada al personal de dicha empresa y se reconozca que tienen derecho a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo entonces vigente, el publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de fecha 4 de mayo de 2010 y que afectaba a los Colectivos Laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para los años 2010 y 2011.

Tal demanda fue presentada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, registrándose con el número 38/2011 y dio lugar a sentencia de fecha 24 de enero de 2012 en la que, tras desestimarse la excepción de falta de legitimación activa, se desestimaba aquella demanda.

El sindicato demandante formalizó recurso de casación, siendo desestimado el mismo por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2013 (recurso 40/2012 ).

OCTAVO

En un pleito en el que eran partes varios sindicatos y Euskaltelebista, S.A. esa Sala Cuarta del Tribunal Supremo promovió cuestión de constitucionalidad, dando lugar a la sentencia 143/2015, de 22 de junio (publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 31 de julio de 2015) en la que estimándose parcialmente la cuestión presentada, se declaró inconstitucional y nulo el artículo 23, número 9 de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, con la redacción dada al mismo por la Ley 3/2010, de 24 de junio, en los términos y efectos establecidos en el fundamento de derecho tercero de tal sentencia, desestimándose el resto de lo planteado.

NOVENO

A la vista de ello, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en aquel proceso seguido...

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