STSJ País Vasco 276/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:2281
Número de Recurso387/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 387/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 276/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 387/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 32086 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 13/5/15 por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas nº 2013/0430, 2013/0431, 2013/0432, 2013/0433, 2013/0780, 2013/0781 y 2013/0782 interpuestas frente a los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fechas 7/3/13 [por el que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009] y 26/6/13 [por el que se imponen las sanciones derivadas de las liquidaciones practicadas por los ejercicios 2006 a 2008].

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : IGPISA SIGLO XXI, S.L., representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Rufino Bengoechea.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado Sr. Chacón Pacheco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 14/7/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Bartau

Rojas, actuando en representación de la mercantil IGPISA SIGLO XXI, S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 387/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 1/12/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 19/1/16, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 4/2/16 se fijó en 89.487,64 euros la cuantía del presente recurso, sin perjuicio de estarse a lo que se fije en Sentencia.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba y sí trámite de conclusiones, en virtud de Diligencias de ordenación de fecha 25/2/16 y 9/3/16 se tuvo por transcurrido el plazo concedido a IGPISA SIGLO XXI, S.L. para la formulación de conclusiones sin que ello se hubiere producido.

SEXTO

En el escrito de conclusiones (presentado con fecha 23/3/16) la parte demandada reprodujo las pretensiones que tenía solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9/6/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la representación de IGPISA SIGLO XXI, S.L. recurso contra la Resolución nº 32086 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 13/5/15 por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas nº 2013/0430, 2013/0431, 2013/0432, 2013/0433, 2013/0780, 2013/0781 y 2013/0782 formuladas frente a los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fechas 7/3/13 [por el que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009] y 26/6/13 [por el que se imponen las sanciones derivadas de las liquidaciones practicadas por los ejercicios 2006 a 2008].

En disconformidad con la Resolución objeto de impugnación se interesa, de una parte, que previos los trámites legales oportunos, se plantee cuestión de inconstitucionalidad por considerar que el artículo 100,1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (NFGTG) es contrario al artículo 149,1 18º CE . De otra, que se declare no ser conforme a derecho y se defe sin efecto la Resolución recurrida. Tales pretensiones se fundamentan en los siguientes fundamentos jurídico-materiales:

-En primer término, se aduce la inconstitucionalidad del artículo 100,1 NFGTG al entender que se produce una invasión de competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149,1 18º CE . Considera que éste último no habilita a un ente territorial para establecer un procedimiento administrativo sin plazo máximo, como tampoco habilita para que se puedan modificar las reglas previstas a propósito del " dies a quo ". Entiende que si la entidad recurrente estuviese sometida a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y siéndole de aplicación el artículo 104 de la misma, el procedimiento iniciado en fecha 29/4/10 hubiese caducado, de tal manera que, al iniciarse un nuevo procedimiento en fecha 29/1/13 estarían ya prescritos los ejercicios 2006, 2007 y los tres primeros trimestres del ejercicio 2008.

-En segundo lugar, se invoca la nulidad de la liquidación por haberse acudido a un procedimiento inadecuado, como es el previsto en el artículo 125 NFGTG. Alega que en el marco de dicho procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación, la Hacienda Foral no sólo habría requerido a la entidad recurrente documentación mercantil, sino que también se ha extralimitado al haber realizado requerimientos a otras Administraciones (en referencia a los documentos obrantes en los folios 365 a 368 e.a. y que llevan por título " Intercambio de información Transmisiones Patrimoniales " con origen " C ADM CENTRAL " y que se refieren a inmuebles no situados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y a operaciones elevadas a públicas ante Notario de Madrid). Concluye que ni se justifica tal petición ni figura en el expediente pero, en todo caso, se infiere que se ha utilizado información de la que no se disponía en el marco de un procedimiento no apto para ello y, en consecuencia, la liquidaciones debieron ser anuladas.

-En tercer lugar, se consideran nulas las liquidaciones por haber tenido en cuenta períodos anuales en lugar de trimestrales. Rebatiendo lo que sobre tal particular fundamenta el TEAF de Gipuzkoa mediante una sucesión de referencias a Resoluciones del TEAC, de la Sala Tercera y de las Salas de lo contenciosoadministrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia, señala que, aunque pudiese entenderse por esta Sala que es previsible que las liquidaciones sean idénticas, no lo sería el objeto del procedimiento sometido a su conocimiento toda vez que la anulación previa de las liquidaciones, conforme a tales razonamientos, impediría la imposición de nuevas sanciones.

-En última instancia, y con respecto a las sanciones, se insta su anulación al no resultar ajustadas a derecho las liquidaciones de las que traen causa. Y añade que no se ha justificado el elemento subjetivo de la infracción tributaria, habiéndose impuesto las mismas en virtud de una argumentación genérica y mecánica que convertiría al procedimiento sancionador en uno de responsabilidad automática que contraviene de esta forma sus principios inspiradores.

Frente a anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA formula oposición al recurso interpuesto en los términos que a continuación siguen:

-En primer lugar, y con respecto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 100,1 NFGTG, y trayendo a colación los pronunciamientos de esta Sala y Sección contenidos en las Sentencias Nº 573/2014, de 17 de diciembre (rec. 29/2014 ) y Sentencia Nº 35/2015, de 3 de febrero (rec. 28/2014 ), sostiene que tal precepto se ajusta a derecho sin que pueda entenderse que incurra en vulneración del artículo 149,1 18º CE .

-En lo que respecta a la nulidad de las liquidaciones a tenor del procedimiento utilizado, postula que el artículo 125 NFGTG habilita a los órganos de gestión a revisar las autoliquidaciones presentadas así como la documentación que las acompañe al objeto de comprobar la adecuada aplicación de la normativa y si los datos consignados coinciden con los que obran en su poder. Asimismo, le facultaría para requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de tales datos, la aportación de documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo o para realizar actuaciones de comprobación de valores. En base a todo ello, se justifica que en el presente caso el Servicio de Impuestos Indirectos se ha limitado a hacer uso de tales facultades y niega que se hayan traído a colación operaciones no incluidas por la recurrente en su declaración. Por lo que se refiere a la información facilitada por la Sección de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la AEAT (folios 365 a 368), argumenta que se trata información que habría obrado en poder de la Administración Tributaria si la recurrente hubiera tenido su domicilio social en territorio común o si las fincas a las que se refiere el IVA soportado hubiesen radicado en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, coligiendo como discriminatorio la idoneidad del procedimiento en función de donde tenga una sociedad su domicilio o donde adquiera las fincas cuyo IVA quiere deducir.

-En...

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