STSJ Murcia 725/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:2086
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución725/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00725/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

MLS

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001189

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000231 /2015

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Aurelia, SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES,

Contra D./Dª. Roman

Representación D./Dª. MARIA JULIA BERNAL MORATA

ROLLO DE APELACION núm. 231/2015

SENTENCIA núm. 725/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 725/16 En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

En el Rollo de Apelación número 231/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 73/14, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Murcia en el procedimiento número 822/2011, en el que figuran como parte apelante La COMUNIDAD AUTONOMA DE REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y como apelados D. Roman, D.ª Estibaliz, D.ª Inocencia, D.ª Mariana, Dª Patricia, D.ª Silvia y D. Onesimo, representados por la Procuradora D.ª Julia Bernal Morata. Se adhirió a la apelación D.ª Aurelia, representado y defendido por el Letrado Consistorial D. Antonio Hellín Pérez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Presentado el recurso de apelación referido, el Servicio Común de Ejecución lo admitió a

trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la mejor comprensión del tema que se somete al enjuiciamiento de ésta Sala se

deben consignar los siguientes antecedentes:

1-Los recurrentes tienen la especialidad de Medicina del Trabajo, y la cuestión de fondo que se plantea es la aplicación del apartado B·2 del Baremo de la Bolsa de Trabajo a los actores, que de serlo se les asignaría 30 puntos.

  1. - Lo que indica este apartado es que tales se puntos se pueden atribuir por haber obtenido el título de la especialidad exigida para el acceso al puesto de trabajo, tras haber superado el período completo de formación como MIR, o bien un periodo equivalente de formación en centro con programa reconocido para la docencia de postgrado.

  2. - Como no se les reconoció derecho a tales puntos los recurrentes impugnaron el listado definitivo de los aspirantes a ocupar un puesto de trabajo temporal en la señalada especialidad Medicina del Trabajo, publicado el 31 mayo 2011, desestimándose su impugnación por silencio administrativo.

  3. - Recurrieron en alzada, pero los recursos fueron inadmitidos.

  4. - Recurrieron en la vía jurisdiccional, correspondiendo por turno al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los Murcia, ante el que solicitaron que se condenara a la Administración a que se les valorara con treinta puntos derivados del reconocimiento del apartado B2 del baremo.

  5. - La sentencia estima el recurso, reconociendo el derecho a que se obtengan los 30 puntos, al serles de aplicación el apartado B2. Razona para ello que efectivamente la puntuación se asigna por haber obtenido el título de la especialidad exigida para el acceso al puesto de trabajo, tras haber superado el período completo de formación como MIR...o bien un período equivalente de formación en centro con programa reconocido para la docencia de postgrado . Considera sin duda que la Universidad de Barcelona y la de Elche, son Centros Educativos que tienen programas reconocidos para impartir la docencia en postgrado en la Especialidad de Medicina del Trabajo, y por ello el Estado (Ministerio) les ha expedido el mencionado título de Médico especialista en la indicada especialidad. Y lo recurrentes, aunque hayan sido contratados ello no significa que puedan serlo en el futuro puesto que la Directiva del Consejo de 26 enero 1982 otorga los mismos derechos que tienen los médicos españoles a los demás médicos comunitarios, incluyendo el derecho al reconocimiento de la antigüedad de los servicios prestados en otros países. Y condena a la Administración a que valores a los recurrentes con treinta puntos derivados del reconocimiento del apartado B2 del Baremo.

SEGUNDO

La Administración apelante alega lo siguiente.

  1. - Que los recursos de alzada fueron inadmitidos porque no habían impugnado los actores las bases de la bolsa de trabajo en su apartado 8. Entiende que el apartado B2 únicamente puntúa la especialidad cuando se ha accedido a la misma a través del sistema MIR (Médico Interno Residente), y los actores la habían realizado a través de un procedimiento distinto (alumnos en Escuelas Docentes. Al no recurrir las bases estas debían regir la valoración de sus méritos. Y con anterioridad a la resolución de 30 de mayo de 2011, al tratarse de una bolsa de carácter permanente, la Comisión de Selección ya había dictado anteriormente varias resoluciones que denegaron la puntuación en el apartado B2, sin que llegasen a ser recurridas.

  2. - Que el artículo 17.3 de la Orden de 12 de noviembre 2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo, que regula la Selección del personal estatutario impide que en posteriores convocatorias se incida sobre las mismas cuestiones. El precepto establece la regla de que únicamente pueden impugnarse las puntuaciones y valoraciones referentes a la convocatoria de méritos que está vigente, lo que imposibilita la revisión de los méritos y valoraciones que se refieran a convocatorias anteriores, es decir, cuando no se impugnan las bases de convocatoria, éstas pasan a vincular al participante en un proceso selectivo, de forma que no se puede impugnar los resultados obtenidos en dicho proceso basándose en su disconformidad con las bases.

  3. - Vulneración de la doctrina de los actos firmes, en cuanto que la decisión de la Comisión de Selección de no conceder a los interesados puntuación alguna en el apartado B", no tiene lugar por primera vez por la resolución de 30 de mayo de 2011, sino que había sido ya acordada desde la primera vez que los interesados se inscribieron en la bolsa de trabajo.

  4. - Se debía haber declarado la inadmisibilidad del recurso por haber impugnado resoluciones que anteriormente ya habían denegado la valoración de la forma en l a que los interesados habían obtenido la especialidad.

  5. - Y alude a una sentencia del Juzgado nº 3 de Murcia, (Sentencia 23 junio 2011, Recurso 4/10 ), que expresamente reconoce lo antes indicado, sin bien en el caso resuelto en la sentencia se reconoce que la decisión de la Administración pueda ser aplicado al caso, debido a que la bolsa de trabajo de médicos especialistas no tiene carácter permanente, porque nos encontramos ante una bolsa convocada por la resolución de 30 de septiembre 1999, de manera que alguno de los facultativos que estaba incluido en la anterior bolsa no solicita su inclusión, no aparecerá en la nueva.. Y discrepa la apelante, porque sí que nos encontramos ante una bolsa de trabajo de carácter permanente.

  6. - Vulneración del artículo 23.2 y 103 CE, al considerar que lo que se valora es el título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo, y no la forma en la que se accede al mismo. La razón de la distinta valoración en el acceso a la especialidad es muy sencilla, pues la Comisión de Selección decidió que debía ser objeto de una puntuación adicional la obtención del mismo por el sistema MIR, por ser este procedimiento el que mejor asegura la formación de los médicos especialistas . Frente a ello la sentencia apelada considera que la formación por el sistema MIR es igual a la que siguieron los actores como alumnos de distintas Universidades. Y el apartado B2 del baremo para que la formación sea equivalente al MIR, resulta preciso que se cumplan los requisitos previstos en la Directiva Comunitaria 75/363/CEE. Pone de manifiesto que la sentencia equipara el título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo (resultado del proceso formativo), con la forma en la que se accede al mismo, que es lo único que valora el apartado B2. Cita al efecto la STS 14 enero 1994 (Recurso 108/93 ), afirmando que no se debe confundir el título profesional, con el proceso de formación requerido para acceder al mismo, y lo que la convocatoria valora no es la posesión del título, sino la formación conducente al mismo, que por ser distinta en unos y otros casos, se valora también de forma diferente, sin lesión del derecho de igualdad ( artículo 23.2 CE .

  7. Señala las siguientes vulneraciones.

  1. Del principio de intangibilidad de las bases de la convocatoria. La Bolsa de Trabajo de Médicos Especialistas del SMS fue convocada por resolución de 30 de septiembre 1999, y de las diversas formas que a lo largo del tiempo ha existido para acceder a la especialidad médica, únicamente se valora la que se corresponde con el sistema MIR. También se han valorado otros sistemas de formación, no denominadas MIR, pero que se ajustan a las mismas reglas de formación de los MIR. Al efecto la Directiva 73/3 63 resultaba de aplicación a todos los Estados miembros de la UE, de forma que, aunque en otros países la formación fuera equivalente a la del MIR en España, podría recibir otra denominación. La Base B2, junto al sistema MIR se piensa en que concurran médicos que han sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Murcia 758/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • 14 Diciembre 2017
    ...año 1999). En tal sentido, además de las que sirven de fundamento a la sentencia de instancia, cabe citar la sentencia del TSJ de Murcia n.° 725/2016, de 26 de septiembre de 2016, según la cual "no deja de ser cierto que la bolsa tiene carácter permanente, y por tanto los méritos solicitado......
  • STSJ Murcia 793/2017, 28 de Diciembre de 2017
    • España
    • 28 Diciembre 2017
    ...año 1999). En tal sentido, además de las que sirven de fundamento a la sentencia de instancia, cabe citar la sentencia del TSJ de Murcia n.° 725/2016, de 26 de septiembre de 2016, según la cual " no deja de ser cierto que la bolsa tiene carácter permanente, y por tanto los méritos solicitad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR