STSJ Murcia 793/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:2362
Número de Recurso226/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución793/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00793/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

MLS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0003629

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000226 /2017

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Blanca

Representación D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra D./Dª. DIRECCION GRAL DE RRHH DEL SMS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL REGION DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 226/17

SENTENCIA núm. 793/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martin Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 793/17

En Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 226/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 161/16, de 19 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº. 413/15, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelanteDª. Blanca, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. De Alba y Vega y asistida de la Letrada Sra. García Marina y como parte apelada elServicio Murciano de Salud, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre valoración de méritos en la Bolsa de Trabajo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Blanca

, contra la resolución de 13 de octubre de 2015 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de junio de 2015 de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Facultativos Sanitarios Especialistas en Urgencia Hospitalaria, por la que se aprobó la relación definitiva de puntuaciones de los aspirantes admitidos hasta el 31 de julio de 2014.

La sentencia desestima el recurso con base a los siguientes fundamentos:

" SEGUNDO.- En primer lugar, se alega por la demandada, que la recurrente ya había presentado los mismos méritos en anteriores bolsas de trabajo, sin haber recurrido las puntuaciones otorgadas, pese a no valorar en el apartado B1, el tiempo de trabajo prestado en el Hospital de Torrevieja, sino en el apartado B3, por lo que, los méritos acreditados con anterioridad a 30-10-2013, la bolsa anterior a la que es objeto de recurso, no podían ser objeto de revisión.

Al respecto, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso n° 2, n° 270/2011, resolvió un supuesto similar, sobre posibilidad de revisión de méritos ya valorados previamente por la Comisión de Selección en casos de bolsas de trabajo permanentes, como es el caso; la bolsa de trabajo a la que la recurrente presenta los méritos no valorados correctamente, según manifiesta, se rige por la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 30 de septiembre de 1999, en cuya base específica octava se prevé la posibilidad de interponer recurso de alzada, pero en el plazo de un mes desde su publicación en el BORM, esto es desde el 20 de octubre de 1999. Pasada esta fecha las bases de la convocatoria quedaron firmes y debe entenderse que aceptadas por todos los que participan en el proceso,

La recurrente ya ha participado en la bolsa de trabajo citada en los años 2010, 2010, aportando los mismos méritos que ahora solicita se le reconozcan en parte, ya que se acreditan otros correspondientes a periodos posteriores al 31-10-2013; pese a ser posible, de conformidad con las bases, la interposición de alzada, no formuló recurso alguno contra la valoración de los méritos que alegaba de trabajo en el Hospital de Torrevieja en el apartado B1.

Por todo ello, considera la Administración demandada que las puntuaciones concedidas en los apartados B3 en cuanto a los servicios prestados que ahora reclama con anterioridad al 31-10-2013, quedaron firmes y consentidos pues la puntuación otorgada es la misma que se le otorgó en la primera bolsa de trabajo en la que participó.

En la base específica 2ª, apartado 4° de la convocatoria (resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 30 de septiembre de 1999) se establece que "En lo sucesivo, el plazo de presentación de instancias, así como el de nuevos méritos se mantendrá abierto de forma permanente, si bien, la Comisión de Selección valorará anualmente aquellas nuevas instancias o méritos que se hayan presentado hasta el 31 de Octubre cada año."

Por su parte, la Orden de 27-07-2001, que sustituye a la de 27-03-1995, de selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional, establece en su artículo 20.7 que: "Las reclamaciones contra la Resolución provisional a que se refiere el artículo 17.1 de esta Orden sólo podrán versar sobre la valoración de la nueva documentación presentada correspondiente a cada reunión, por ser firme y definitiva cada valoración efectuada en los períodos anteriores.", extremo que se reitera en la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud, dispone en su artículo 17 regula la forma de funcionamiento de esta Bolsa de Trabajo de carácter permanente y en su apartado tercero dispone que "Las reclamaciones contra la Resolución provisional a la que se refiere el artículo 16.1 de esta Orden sólo podrán versar sobre la valoración de la nueva documentación presentada correspondiente a cada reunión, por ser firme y definitiva cada valoración efectuada en períodos anteriores."

Ello significa que, valorados los méritos existentes cuando el aspirante se incorpora a la bolsa de trabajo, estos no vuelven a ser valorados, y anualmente se limitan a valorarse los méritos nuevos y aprobar las listas resultantes de las nuevas puntuaciones, de tal manera que, como bien dice la Administración demandada, los méritos cuya puntuación discute la actora anteriores al 31-10¬2013, no proceden de la resolución recurrida sino de la primera valoración de méritos que se hizo en 2010, que, al no haber sido objeto de recurso alguno, quedaron firmes y consentidas y no pueden ser ahora objeto de recurso.

TERCERO

No obstante lo anterior, sobre el fondo del recurso, hay que tener en cuenta en primer lugar, que no existe cosa juzgada en relación a las sentencias dictadas en el TSJ de Andalucía, y ello, por no cumplirse la triple identidad que la misma exige, al no ser las Administraciones demandadas las mismas.

Por otro lado, en el presente caso, tampoco resulta aplicable los principios que se alegan en relación al Estatuto de los Trabajadores, ya que estamos ante una Administración, que tiene su propia regulación en materia de bolsas de trabajo y que los que pretenden ser parte de la misma asumen cuando participan en las distintas convocatorios.

Y la cuestión planteada ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso n° 2 en dos sentencias, la primera la dictada en el P.A. 193/2012, en la que se analiza el carácter público o privado de la relación que une al personal del Hospital de Torrevieja con la contratista, la UTE Torrevieja Salud; en dicha sentencia se establece:

....Torrevieja Salud, S.L., cuando el mismo no tiene naturaleza pública, pues aunque dicho hospital lleve a cabo la gestión de la asistencia sanitaria del Departamento de Salud 22 de la Agencia Valenciana de Salud, no pierde su condición de empresa privada, todo ello en el marco del denominado modelo valenciano de concesión de la asistencia sanitaria integral de un área de salud, en la que una empresa sanitaria concesionaria asume toda la prestación sanitaria de la población del área de salud y la gestión de todos los servicios sanitarios públicos.

En efecto, la Comunidad Valenciana inició en el año 1999 un nuevo modelo de organización interna que incluía la colaboración estable del sector sanitario privado en la gestión de la asistencia sanitaria pública, posibilidad prevista en el artículo único de la Ley 15/1997, de 25 de abril, por la que se habilitan nueva formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, y como una de las nuevas formas en la gestión sanitaria, la Generalitat Valenciana adjudicó por concurso a la UTE Hospital de Torrevieja Salud la concesión administrativa del Departamento de Salud 22 del Servicio Valenciano de Salud, (en virtud de la regulación contenida en los artículos 251 a 265 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, Ley de Contratos del Sector Público ).

En este sentido, es cierto que en el modelo concesional, los servicios sanitarios prestados son públicos, de acceso universal, con la misma cartera de servicios que el Sistema Nacional de Salud, y que incluso se encuentra en la red pública sanitaria, pero no debemos olvidar que por su propia naturaleza jurídica, la empresa concesionaria asume la dirección, la organización, gestión y explotación del hospital, sin perjuicio de las potestades de la Administración respecto a la definición de la cartera de servicios y condiciones de accesibilidad y todas las funciones de regulación del sistema sanitario y de igual forma, la empresa asume la gestión de...

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