STSJ Comunidad de Madrid 792/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2016:9587
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución792/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0008910

Procedimiento Ordinario 433/2014

Demandante: TUVALU GESTION SL

PROCURADOR D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CONSEJERIA DE E. Y HACIENDA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 792

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 433/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de TUVALU GESTIÓN, S.L. (unipersonal), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de diciembre de 2013 (R.G.: 6481/11), por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2009, desestimatoria, a su vez, de la reclamación nº 28/16300/09, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 172.302,64 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia

... por la que, estimando este recurso y revocando dicha Resolución, anule y deje sin efecto la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por TUVALU GESTIÓN, S.L. (unipersonal) contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 3 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid de fecha 28 de julio de 2009, desestimatoria, a su vez, de reclamación relativa a liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD) por importe de 172.302,64 €, girada en relación con la escritura pública de compraventa de diversas fincas otorgada el 3 de abril de 2008, por la mercantil actora y dos mercantiles más (OBRAS Y VÍAS, S.A. y HILDAY CONSULTING, S.L.) a favor de VANCOUVER GESTIÓN, S.L.

En la resolución impugnada el TEAC rechaza la alegación de falta de motivación de la liquidación por considerar que, aunque escueta, no ha producido indefensión en el obligado tributario. Asimismo, considera que en la escritura pública antes citada se contiene, respecto del precio aplazado, una condición resolutoria que se asimila a efectos fiscales a la hipoteca y que está sujeta a AJD por cuanto resulta inscribible en el Registro de la Propiedad ( arts. 9 y 23 de la LH ), tiene un valor económico en sí mismo fijado en la cifra de responsabilidad que garantiza, y la compraventa está sujeta a IVA y no a ITP ( art. 31.2 RD Legislativo 1/1993 ).

SEGUNDO

La mercantil recurrente efectúa en su demanda dos alegaciones sustanciales, por un lado, insiste en la falta de motivación de la liquidación impugnada y, por otro, considera improcedente calificar de resolutoria la condición pactada en la escritura, pues se trata de una condición suspensiva, como expresamente se refleja en las estipulaciones sexta y séptima, de la que derivan obligaciones para ambas partes contratantes, y así, para la parte compradora, además del pago del precio, la de pagar el cheque y los pagarés por los que se instrumenta el precio aplazado y la de comparecer ante notario para levantar acta que acredite el pago de dichos cheques y pagarés, y para la vendedora, la de liquidar y cancelar las cargas y otras. Por ello, entiende que se trata de una auténtica condición suspensiva, y no resolutoria, y considera que, como condición suspensiva, no está sujeta a AJD.

Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Comunidad de Madrid abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan.

TERCERO

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la liquidación, debemos convenir con el TEAC en que aunque dicha motivación resulta "notoriamente escueta" y hubiera sido "deseable un mayor desarrollo de la motivación del hecho imponible", no se ha producido en este caso un efecto de indefensión material en el obligado tributario. Ciertamente, es escueta la motivación de la liquidación porque hace referencia a "la constitución de condiciones que reúnan los requisitos del artículo 31.2" del RD Legislativo 1/1993, sin aclarar si el hecho imponible del AJD por el que se liquida está constituido por la condición calificada como suspensiva en la escritura o por considerar que lo realmente pactado es una condición resolutoria en garantía del pago del precio aplazado.

Ahora bien, la falta de motivación, según reitera la jurisprudencia, para que tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca, pues o bien refleja un comportamiento arbitrario de la Administración o bien impide el debido control del acto, tanto para el interesado como para el Tribunal, y ello ocurre cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa (por todas, STS de 27 de octubre de 2010, FJ 3º).

En este caso, tanto en su recurso de alzada ante el TEAC como en la demanda, la actora argumenta en extenso sobre la naturaleza suspensiva o resolutoria de la condición pactada en la escritura, rechazando la naturaleza resolutoria que le atribuye el TEAC y que parece atribuirle la liquidación impugnada y sosteniendo que se trata de una condición suspensiva, como expresamente manifiestan las partes en las estipulaciones sexta y séptima de la escritura. Además, el TEAC ha colmado la muy escueta motivación de la liquidación, razonando cumplidamente que lo sometido a tributación por AJD era la condición resolutoria en garantía del pago del precio aplazado que consideraba pactada en la escritura.

Esto sentado, no cabe apreciar indefensión material en la parte actora que ha podido formular su demanda -y así lo ha hecho- con pleno conocimiento de las razones que han determinado la liquidación impugnada -el entendimiento por la Administración de que en la escritura de autos se había pactado, realmente, una condición resolutoria sujeta como tal a AJD-, razones que pueden, por consiguiente, ser también controladas por esta Sala.

Existiendo, por tanto, en autos elementos bastantes para pronunciarnos sobre si dicha liquidación ha sido o no correctamente realizada, razones de economía procesal y de efectividad de la tutela judicial nos impiden detener aquí nuestro razonamiento y nos obligan a entrar en el fondo del asunto, pues un pronunciamiento anulatorio, exclusivamente, por falta de motivación de la liquidación originariamente impugnada sólo serviría para que la Administración dictara nueva liquidación idéntica, aunque debidamente motivada, y nuevamente susceptible de ser jurisdiccionalmente impugnada.

Además, no es este pronunciamiento de retroacción de actuaciones el que se solicita en la demanda ya que en ella se alega debidamente sobre la improcedencia de liquidar por condición resolutoria alguna al ser lo pactado exclusivamente una condición suspensiva no sujeta como tal a AJD, y, en el suplico, se solicita que así sea declarado por la Sala ya que se pide expresamente que se "anule y deje sin efecto la liquidación impugnada".

Por lo expuesto, no resulta procedente la anulación de las resoluciones impugnadas por falta de motivación de la liquidación.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto -esto es, si en la escritura de autos se ha pactado, realmente, una condición resolutoria en garantía del pago del precio aplazado o, por el contrario, lo calificado por la Administración y por el TEAC como condición resolutoria no es más que la explicitación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de una condición suspensiva-, esta misma cuestión se ha resuelto ya por esta misma Sala y Sección en otro recurso contencioso...

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