STSJ Comunidad de Madrid 623/2016, 9 de Septiembre de 2016
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2016:9413 |
Número de Recurso | 245/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 623/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0021654
ROLLO DE APELACION Nº 245/2.016
SENTENCIA Nº 623
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente :
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 245 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 446 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Madrid», representada por el Procurador don Miguel Lozano Sanchez y asistida por el Letrado don José Guillermo de Torres González contra el Auto de inadmisión dictado en el mismo. Ha sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid diligencia de ordenación Apolonio .
El día 1 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 446 de 2015 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Acordar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por Procurador
D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID contra el AYUNTAMINTO DE MADRID, contra el requerimiento de subsanación de deficiencias y aportación de documentación que acredite la finalización de las mismas de fecha 3 de septiembre de 2015, en base al informe de fecha 11 de junio de 2015 por considerar que dicho acto de trámite decide directa o indirectamente el fondo del asunto, a tenor de lo establecido en el art. 51.1 .c ) y art. 69.c) de la LJCA, y, en consecuencia, se acuerda el archivo de las presentes actuaciones y la devolución del expediente, caso de haberse recibido, a la oficina de su procedencia, una vez firme esta resolución, no se hace pronunciamiento sobre costas por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.- Notifíquese el presente Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de quince días ante este Juzgado.- Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a Sr/a. ALFONSO YILLAGÓMEZ CEBRIAN Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 14 de Madrid.»
Por escrito presentado el día 30 de diciembre de 2015 el Procurador don Miguel Lozano Sánchez en nombre y representación de la entidad « Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Madrid», interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que que en su día previos los trámites legales se dictara resolución en virtud del la cual, con estimación del presente recurso de apelación, revoque el Auto dictado por el Juzgado a quo, admitiendo a trámite el recurso contencioso administrativo deducido en su día, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85. Párrafo 10 de la LRJCA, resuelva sobre el fondo del asunto.
Por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Apolonio escrito el día 15 de febrero de 2.015 por el que se opuso al mismo y solicitó que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto.
Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 8 de septiembre de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia...
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