STSJ Comunidad de Madrid 668/2016, 22 de Julio de 2016
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2016:9304 |
Número de Recurso | 407/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 668/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0052623
Procedimiento Recurso de Suplicación 407/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid 1165/2014
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 668/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 407/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Salom Moreno en nombre y representación de D. Germán, contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en sus autos número 1165/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil CRENE CHARO ARIZA S.L., sobre Despido, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Germán, ha prestado servicios por cuenta de la empresa CRENE CHARO ARIZA SL con una antigüedad del 07/02/2011, categoría profesional de fisioterapeuta y con un salario mensual de 1.489,60 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal celebrado el 14 de agosto de 2011 se expresó que el domicilio social de la empresa se encontraba en la calle Juan Abad Catalán, 44 de Madrid (domicilio que consta igualmente en los recibos salariales).
El actor sufrió un accidente de trabajo el 16/09/2014, permaneciendo en situación de IT del 22/09/2014 al 29/09/2014.
Mediante carta de fecha 20/11/2014 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET, con efectos del 5 de diciembre de 2014, carta que obra en autos y cuyo tenor damos aquí por reproducido.
La empresa abonó al actor la cantidad de 3.889,51 euros en concepto de indemnización.
La evolución del importe neto de la cifra de negocio de la empresa ha sido la siguiente:
2011: 693.204#83 €
2012: 466.899#47 €
2013: 365.001#31 €
2014: 252.619#45 €
La evolución del resultado de explotación de la empresa ha sido la siguiente:
2011: 34.208#90 €
2012: - 27.168 €
2013: 20.289#41 €
2014: - 26.115#30 €
.- La evolución trimestral del importe neto de la cifra de negocios de la empresa ha sido la siguiente:
2013:
-
TR: 86.926#50 €
-
TR: 72.028#10 €
-
TR: 79.251 €
2014:
-
TR: 52.907 €
-
TR: 68.265 €
-
TR: 52. 836 €
También por carta de fecha 14/02/2014 la empresa comunicó a otra empleada la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) ET .
El 25 de febrero de 2014 Dª Enriqueta, en representación de la entidad CRENE, suscribió con la asociación Taping Neuro Muscular Internacional un contrato para que los empleados de la empresa (entre ellos el actor) recibiesen formación en la especialidad de vendaje neuromuscular. Este contrato se acompaña con la demanda como documento 5, y su contenido se tiene aquí por reproducido.
El 13/10/2014 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de extinción indemnizada de contrato de trabajo. La empresa no compareció al acto de conciliación de 30/10/2014 "no constando el acuse de recibo en el expediente en este momento". La notificación no llegó a ser entregada a la empresa demandada por el servicio de Correos.
Al margen de la relación laboral, el actor ha venido desarrollando una actividad académica y de formación en el campo de la fisioterapia. Además, desarrolla una actividad privada de fisioterapia fuera del centro de trabajo, prestando servicios de fisioterapia a domicilio en Madrid.
La empresa conocía que el actor desarrollaba una actividad privada, que daba clases y que realizaba su tesis doctoral, colaborando con él en el desarrollo de todas estas actividades privadas y académicas. En concreto, compró en febrero de 2012 unas determinadas gafas necesarias para que el actor elaborase su tesis, y permitió además que las utilizase en su actividad privada.
La empresa demandada ha facilitado que el actor recibiese formación al margen de la relación laboral, tanto en el centro de trabajo como fuera de él. La empresa no puso ningún tipo de obstáculo para que el actor llevase a cabo sus actividades privadas, sean académicas o de cualquier otro tipo."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por D. Germán frente a la empresa CRENE CHARO ARIZA SL debo:
-
- Declarar procedente la decisión extintiva de la empresa demandada.
-
- Declarar extinguido el contrato de trabajo de D. Germán
-
- Absolver en consecuencia a la empresa CRENE CHARO ARIZA SL de las pretensiones formuladas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
El representante de la parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia que ha declarado la procedencia de la decisión extintiva, articulando un primer motivo al amparo del apartado
-
del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Propone que la redacción del HP 5º sea la que se expresa a continuación: "La empresa aporta diversos documentos relativos a aspectos económicos que fueron negados por el demandante, sin que aquélla acreditara los extremos contenidos en los mismos". Su redacción evidencia nítidamente que no estamos ante un dato fáctico sino ante una valoración de parte, que, como tal, no tiene acceso al relato de hechos probados.
Seguidamente se postula la supresión del HP 6º cuestionando la prueba en que se sustenta la resolución impugnada, en tanto que no reconocida por la parte contraria.
En sentencia dictada por la Sala de fecha 9.03.2016 (RS 968/2015, Roj: STSJ M 2970/2016 -ECLI:ES:TSJM :2016:2970) recogíamos la siguiente fundamentación: En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 proclamaba lo que sigue: "(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento, no reconocido, y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz (...). El principio de la carga probatoria (...) permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1, 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna". El criterio judicial en esta materia -sentencia de fecha 1 de julio de 2015 (ROJ: STSJ CL 3191/2015
- ECLI:ES:TSJCL:2015:3191), con cita de otras anteriores- del que ya se ha hecho eco la Sala viene argumentando: "El artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "cuando hayan de utilizarse como...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba