STSJ Comunidad de Madrid 750/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:9094
Número de Recurso829/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución750/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0024427

Procedimiento Ordinario 829/2013

Demandante: D./Dña. Antonio

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 750

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 829/2013, interpuesto por D. Antonio, representado por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 28 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto sobre sucesiones derivada del documento 2011-S-0022043; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de D. Antonio, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que «estime la demanda interpuesta en tiempo y forma contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada el pasado 28 de junio de 2013 (Exp. NUM000 ) por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa contra la liquidación dividida de la comprobación recibida por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid derivada del documento 2011-8-002043 por el concepto impuesto de sucesiones, incrementando la cuota por dicho tributo en 320.721,7 €, dictando, en consecuencia, Sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho, o, en su caso, la anulación o revocación total o parcial de dicha Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2013 dada su no conformidad a Derecho y ordene el reintegro a mi representado de dicha cantidad anteriormente ingresada o de parte de ella incrementada con los correspondientes intereses desde su ingreso, así como que se impongan las costas causadas a la contraparte».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, mediante providencia de 25 de noviembre de 2015 se acordó suspender el señalamiento que venía acordado para el día siguiente a fin de practicar la prueba pericial propuesta por el recurrente e inadmitida anteriormente por la Sala.

SEXTO

Practicada dicha prueba, por providencia de 14 de marzo del actual se concedió a las partes el trámite de audiencia para que valoraran su resultado, trámite que consta evacuado por la parte actora.

SÉPTIMO

Se señaló nuevamente para votación y fallo el 30 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente pleito tiene su origen en la sucesión de D. Higinio, fallecido el 27 de julio de 2010 habiendo legado al aquí recurrente, D. Antonio, cuatro inmuebles: el piso NUM001 de a CALLE000

, NUM002, el piso NUM003 NUM004 NUM005 . de la CALLE001, NUM006, ambos en Madrid, y los locales comerciales de las fincas NUM007 y NUM001 de la CALLE002, en Quart de Poblet (Valencia).

El legatario practicó la autoliquidación del tributo valorando los bienes en un total de 748.000 euros. En particular, el piso de la CALLE000 en 230.000 euros y el de la CALLE001 en 103.000.

La oficina tributaria siguió un procedimiento de comprobación de valores mediante dictamen de perito de la Administración, el cual ofreció al inmueble de San Bernardo un valor de 265.846,62 euros y al de Lagasca 516.390. Con arreglo a esta evaluación fue recalculada la cuota, que supuso una diferencia de 346.731,66 euros

Evacuada la liquidación provisional el 1º3 de febrero de 2013, el contribuyente reclamó ante el TEAR, que desestimó su pretensión confirmando la liquidación. El fundamento de este pronunciamiento residió en que el acto de comprobación y la consiguiente liquidación provisional se hallaban suficientemente motivados de acuerdo con el art. 134.3 LGT .

El recurrente acude a la Sala articulando la impugnación de la resolución del TEAR sobre estos motivos: primero, la incongruencia omisiva; segundo, la defectuosa motivación de la comprobación de valores; tercero, la omisión en la tasación de la Administración de que uno de los inmuebles se halla arrendado; cuarto, la vulneración de los arts. 31 CE y 52 LGT por infracción del principio de capacidad económica y alcance confiscatorio de la comprobación de valor, y, por último, la improcedente elección de las transacciones testigo elegidas por el perito.

SEGUNDO

El primer motivo se fundamenta en el silencio que guardó el TEAR sobre muchos de los argumentos que esgrimió en contribuyente en vía económico-administrativa. En la reclamación refería las deficiencias de motivación de los dictámenes periciales, la incidencia que en valor de uno de los inmuebles ha de tener su arrendamiento sometido a prórroga forzosa, la falta de consideración del testigo constituido por la venta de un piso similar en el mismo edificio y la vulneración del principio de capacidad económica. En el escrito complementario se aportaron los dictámenes de valoración de los bienes realizados por la empresa GESVALT, SA. Pese a ello, el TEAR ignoró expresamente la mayor parte de los hechos alegados y de la argumentación jurídica del reclamante, así como toda la prueba practicada.

No es preciso un profundo análisis para advertir que asiste razón al recurrente. El TEAR, en la resolución impugnada, se limitó a resolver lo que consideró «la única controversia que presenta el expediente», es decir, la relativa a la motivación de la comprobación de valores, pero silenció toda respuesta a otras cuestiones que habían planteado expresamente las reclamantes y que afectaban de igual modo a la legalidad de las liquidaciones impugnadas.

No creemos necesario hacer un especial hincapié en el deber de congruencia de las resoluciones del TEAR del art. 239.2 LGT, el cual adopta el contenido del más general art. 89.1 LRJ-PAC y exige resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, entre ellas, claro está, las suscitadas por los interesados ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011, rec. 833/2006, 4 de julio de 2011, rec. 6906/2009, y 7 de marzo de 2014, rec. 2143/2011 ).

Sin embargo, la estimación de esta infracción legal carece de efectos prácticos. La consecuencia natural de la estimación de la incongruencia es la anulación de la resolución administrativa y la retroacción del procedimiento a fin de que sea dictada otra respetuosa con los derechos del interesado, esto es, que satisfaga la exigencia de completud o de congruencia. Pero este efecto no es el solicitado por el demandante, quien, más razonablemente, pretende la anulación del acto por motivos de fondo, con extensión a la comprobación de valores y la liquidación.

TERCERO

El resto de...

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