STSJ Galicia 5500/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:7108
Número de Recurso208/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5500/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001258

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000208 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Adrian, Daniel

ABOGADO/A:, MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, SA, BANCO DE SABADELL SA

ABOGADO/A: CARMEN FONSECA MELCHOR, SARA LUJAN LUJAN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000208 /2016, formalizado por, D. Adrian, D. Daniel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2015, seguidos a instancia de Adrian, Daniel frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, SA, BANCO DE SABADELL SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Adrian, D. Daniel presentó demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, SA, BANCO DE SABADELL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de junio de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Con fecha 27 junio 1997, BANCO GALLEGO y la representación legal de los trabajadores suscribieron un Acuerdo de empresa en el que, entre otros extremos, acordaron la suscripción con carácter indefinido de un seguro colectivo de vida invalidez y accidentes a favor de la plantilla, formando parte de los beneficiarios también quienes causasen baja por jubilación (folios 22 a

42)SEGUNDO.- Con fecha 24 enero 2014 las representaciones patronales y sindicales de BANCO GALLEGO y BANCO SABADELL suscribieron Acuerdo de aplicación "a todo el personal en activo que preste sus servicios para BANCO GALLEGO, salvo las disposiciones específicas contenidas en el presente acuerdo para el personal en activo como el encuadrado en las clases pasivas, es decir, perceptores/as de las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad". Entre otros extremos en dicho Acuerdo se pactaron condiciones de servicios bancarios para el personal pasivo y se acordó el mantenimiento, a partir del 1 enero 2015, del seguro de vida y accidentes para el personal en activo precisando que "se mantendrá en vigor el Seguro Colectivo de Banco Gallego a los empleados en activo que lo mantengan a ha fecha de la firma, mientras no entre en vigor el del Banco Sabadell" y su disposición derogatoria única estableció que "con efectos de 1 de abril de 2014 queda sin aplicación, toda la normativa anterior, tanto convencional coma interna del Banco Gallego, excepto en lo necesario para la aplicación de los acuerdos aquí recogidos" (folios 43 a 52).TERCERO.- Par escritura de 11 marzo 2014 se elev6 a pública la fusión par absorción del BANCO GALLEGO par el BANCO DE SABADELL (folios 83 y ss.).CUARTO.- D. Daniel obtuvo pensión de jubilación par resolución del INSS de 10 agosto 2006 con efectos de 2 agosto 2006 (folio 16) y D. Adrian la obtuvo par resolución de 1 octubre 2010 con efectos de 8 octubre 2010 (folio 19).

QUINTO

Par escritos fechados el 27 y 31 marzo 2014 se comunic6 a los actores que "con fecha 1 de abril de 2014 dejará de estar vigente dicho seguro, y cualesquiera efectos derivados del mismo" (folios 15 y 16)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Adrian y D. Daniel y en virtud de ello absuelvo al BANCO SABADELL S.A de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adrian, Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08-01-2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-09-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que los actores solicitaban que se declarase su derecho a seguir siendo beneficiarios de un seguro de colectivo de vida, invalidez y accidentes, con origen en el contrato de prejubilación y acuerdos formalizados entre los actores y el Banco Gallego S.A. La sentencia de instancia sustenta la desestimación en el criterio adoptado por sentencias del Juzgado de lo Social de Ourense nº 2, de 22 de diciembre de 2014 ( autos 689/2014, 773/2014 y 837/2014 ) y 15 de mayo de 2015 ( autos 247/2015) en las cuales se entiende aplicable a los actores el Acuerdo suscrito el 24 de enero de 2014 entre las representaciones patronales y sindicales del BANCO GALLEGO y BANCO SABADELL, por el que se derogó toda la normativa anterior, tanto convencional como interna del Banco Gallego, y con el seguro colectivo de vida e invalidez acordado en Acuerdo de mejoras sociales extraconvenio de 27- 6-1997. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien formula recurso de suplicación en el que solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada y en su lugar se dicte un pronunciamiento estimatorio de demanda rectora de las presentes actuaciones. Para ello, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en un único motivo con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en : art. 1254, 1256, 1281 y 1283 del Código Civil, así como por incurrir en una incorrecta interpretación de los pactos 1, 6.1, y disposición derogatoria única del Acuerdo de Condiciones laborales suscrito entre el Banco de Sabadell, Banco Gallego y representación sindical de fecha 24 de enero de 2014. En esencia lo que alegan los recurrentes es que el acuerdo de 24 de enero de 2014 no le es de aplicación por afectar solo al personal activo, y no al pasivo como lo son los actores. El recurso ha sido impugnado por el BANCO SABADELL, quien alega, como primera cuestión, la defectuosa formalización del recurso, oponiéndose a continuación en cuanto al fondo por entender que la resolución dictada en la instancia es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a resolver sobre el recurso presentado hemos de detenernos sobre el motivo de inadmisibilidad alegado por la parte impugnante para rechazar el mismo.

El recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, y por lo tanto con una naturaleza diferente a la ordinaria del recurso de apelación. La...

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