STSJ Galicia 539/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2016:6728
Número de Recurso174/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución539/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00539/2016

PONENTE: DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO DE APELACION Nº. 174/2016

APELANTE: COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE A CORUÑA.

APELADA: AGENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, PTE.

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciseis.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 174/16 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA RPOPIEDAD INMOBILIARIA DE A CORUAÑA

, representado por el Procurador DON JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ y dirigido por la Letrada DOÑA PATRICIA VEREZ COTELO, contra la SENTENCIA de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO TRES DE A CORUÑA en el Procedimiento Ordinario que con el número 183/15 se sigue en dicho Juzgado, sobre Intervención Colegiados para actuar como Peritos. Es parte apelada LA AGENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente ILMO. SR. DON JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el representante procesal de don Emiliano y del "Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia de La Coruña", contra la resolución del director de la Axencia Tributaria de Galicia de 12.05.15, que confirmó la de su delegada en A Coruña de 13.03.15, en la que le denegó la solicitud formulada para la intervención de sus colegiados para actuar como peritos en procedimientos de tasaciones periciales contradictorias, que también confirmo. Le impongo las costas a la parte actora, hasta un máximo de 700,00 euros". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que hayan de entenderse completados con los a continuación pasan a exponerse.

SEGUNDO

Por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE A CORUÑA se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña, en el Procedimiento Ordinario 183/2015, por la que se desestimó el recurso contra la Resolución del Director Xeral de la Axencia Tributaria de Galicia de 12 de mayo de 2015, por la que se denegó la solicitud formulada por aquél Colegio para la intervención de sus colegiados como peritos en las tasaciones periciales contradictorias.

Por el Colegio recurrente, después de afirmar que el Real Decreto 1294/2007, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, mantuvo en vigor el Art. 1 del Decreto 3.248/1969, por lo que los agentes de la Propiedad Inmobiliaria son profesionales capacitados para la valoración inmobiliaria, siendo aprobados por Orden de 29 de junio de 2014 (DOGA 21/8/2014) los Estatutos del Colegio de A Coruña, de señalar que en las últimas convocatorias para la obtención del título se contempla el tema de "Valoraciones inmobiliarias" incluyendo las técnicas y métodos para las distintas finalidades, entre ellas la "valoración fiscal inmobiliaria", referir que se les reconoce la capacitación para actuar como peritos terceros en la tasación pericial contradictoria en diversas delegaciones de la administración tributaria (La Rioja, Valencia, Córdoba, Cádiz, Jaén, Granada y Bizkaia) fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

  1. falta de motivación de la sentencia dictada vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, indicando que se basa en una única St. del T.S. de 10 de mayo de 1.999 cuyo criterio no es generalizable, porque se trataba de una sentencia en un recurso de casación ordinario y relativo a la valoración de la prueba -método de capitalización de rentas en la compra de una vivienda por un inquilino a su propietario- por lo que no se puede demonizar a todo el colectivo de Agentes tachándolos, sin más, de profesionales incapaces. Advierte el Colegio recurrente que en el ámbito tributario se atiende al valor de mercado para cobrar más, en tanto que en expropiaciones a unos criterios intrínsecos del bien expropiado excluyendo el valor especulativo, para pagar menos, por lo que denuncia que en estos temas siempre se resuelve a favor de la administración. En todo caso el T.S. actualmente viene negando la posibilidad de la diferenciación entre valor objetivo y de mercado, de forma que advierte que el valor objetivo de un bien inmueble a efectos tributarios se ha de corresponder con el valor de mercado, comercial o de venta, por lo que concluye que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria están habilitados para la emisión de dictámenes en los procedimientos de comprobación de valores tributarios, cuando las normas tributarias tienen en cuenta el valor de mercado para la determinación de la base imponible ( Art. 37 del Reglamento del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados );

  2. Incongruencia omisiva porque el Colegio recurrente planteó varias cuestiones que la sentencia no resuelve, como son la discriminación con la que opera la administración que resultó acreditado, al admitir listas de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en unas Provincias y rechazarlas en otras, incluso en algún caso se admiten listas de entidades privadas y no de Colegios -lista de la Asociación Profesional de Tasadores Inmobiliarios en Málaga- por lo que entiende que se están tratando discriminatoriamente a los profesionales en los distintos ámbitos del Estado; c) incurre en un error a la hora de interpretar la normativa de aplicación ya que los distintos coeficientes contenidos en la Orden de 29 de junio de 2015 que han de aplicarse a los valores catastrales para estimar el valor real han sido puestos en entredicho por la St. del T.S. de 18 de enero de 2016; y d) no se han valorado las pruebas practicadas en la instancia porque en la sentencia nada se dice sobre la documental admitida y no controvertida por el Abogado de la Comunidad Autónoma.

Finalmente advierte que admitido que la cuestión es jurídica, ha sido perfectamente manifestada y razonada por la recurrente, así como la existencia de pronunciamientos contradictorios, no debieron imponérseles las costas al Colegio recurrente, o cuando menos debieron moderarse prudentemente.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare contraria a derecho la resolución recurrida, condenando a la administración a que utilice la lista de peritos de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria del Colegio de A Coruña a los efectos de que puedan ser designados como peritos terceros en los expedientes de tasaciones periciales contradictorias con arreglo a lo dispuesto en el Art. 135 de la Ley General Tributaria, sin imposición de costas en ninguna de las instancias o debidamente moderadas, con imposición de costas a la administración.

TERCERO

Por el Letrado de la Xunta se opuso al recurso señalando que conteniéndose en el fundamento jurídico primero una mera descripción de las alegaciones de las partes, no cabe denunciar una carencia de motivación.

En segundo lugar opone que el recurso es una mera repetición de las alegaciones planteadas en la demanda omitiendo una crítica de la sentencia, lo que debe conducir a su desestimación.

Respecto a las alegaciones de discriminación recuerda que el T.C. tiene declarado que no se incurre en ella cuando los supuestos de hecho son diferentes y en el presente caso es la diferencia de competencia de estos profesionales, en relación con las restantes titulaciones admitidas, la que determinó su exclusión para la realización de las periciales por parte de la Dirección Xeral de la Axencia Tributaria.

Por lo que respecta a la cuestión de fondo, señala que la atribución a estos profesionales de las funciones de mediación entre los vendedores y los compradores no les confiere habilitación para el cálculo del valor fiscal de los inmuebles en cuya venta intervienen, porque como dice el T.S. no basta con conocer los valores estadísticos o de mercado, sino que se requiere otro tipo de conocimientos de los que, a priori, no disponen los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Advierte que la inclusión de algunos temas relacionados con las valoraciones inmobiliarias, cálculo mercantil y financiero en el examen para acceder al título profesional de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en las pruebas de 1987, 1992, 1996 y 1999, no permite considerar acreditado que los que las superen posean la capacitación suficiente para emitir una valoración a efectos fiscales. Advierte que, en cualquier caso, la liberalización del sector en el año 2000 determinó que no resulte exigible la superación de prueba alguna para la actuación como Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ni para colegiarse como tal, resultando suficiente cumplir los requisitos del Art. 1 del Real Decreto 1294/2007 de 28 de septiembre, por lo que después de reiterar la inidoneidad de los agentes de la propiedad inmobiliaria para la actuación como peritos terceros viene siendo declarada por los distintos Tribunales y que la diferencia entre el valor en venta o de mercado y el valor real de los bienes se...

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