STSJ Comunidad Valenciana 557/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2016:3683
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 17 de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM: 557 / 2016

En el recurso contencioso administrativo num. 192-14, interpuesto por D. Ignacio, Letrado, representado por el Procurador Dª. Mª. CARMEN NAVARRO BALLESTER, contra resoluciones del Jefe Provincial de Tráfico de Alicante de 5/07/2013 y de la Directora General de Tráfico de 14/01/2014.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente elIlmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 7 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora General de Tráfico de fecha 14 de enero de 2014, desestimatoría del recurso de alzada formulado contra resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Alicante de fecha 5 de julio de 2013, dictada en expediente número NUM000, por la que se declaró la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados a la autorización para conducir vehículos de motor, al haber sido sancionado en 8 expedientes a la pérdida en cada uno de ellos de 2 puntos por infracciones al artículo 52.1 y 48.1 del Reglamento General de Circulación .

SEGUNDO

Frente a la resolución impugnada se alza la parte demandante para pedir su nulidad o anulabilidad, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Falta de motivación de la resolución sancionadora, al carecer de elementos relativos a caducidad o prescripción o a la notificación de las resoluciones administrativas.

  2. ).- Falta de notificación en forma de la Resolución del Jefe Provincial de Tráfico, al no haber sido redactada en idioma castellano.

  3. ).- Prescripción de las infracciones y caducidad del expediente de dos infracciones.

  4. ).- Falta de notificación de la resolución que acuerda la pérdida de vigencia de la autorización para conducir dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la misma.

A dicho recurso se opone la Administración demandada considerando conforme a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO

En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la Sentencia del Tribunal supremo de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006 ) afirma:

" (...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete de la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero, F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio, F. 6 ; 251/2004, de 12 de julio, F. 6 ; 317/2004, de 27 de julio, F. 6 ; y 324/2004, de 29 de julio, F. 6). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [ Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005, FD Octavo]."

El derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ), en relación con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), «exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su fundamentación [la impuesta por los arts. 54.1. a ) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ], identifique expresamente o, al...

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