STSJ Cataluña 5054/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:7978
Número de Recurso3475/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5054/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8025066

mm

Recurso de Suplicación: 3475/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5054/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 19 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 406/2014 y siendo recurridos Tomás y Abilio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Tomás frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa PEDRO ALBERTO ELPUENTE CANO sobre DESEMPLEO declaro el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo por un periodo de 360 días conforme a una base reguladora mensual de 1645.76€, declarando la responsabilidad empresarial por los 180 días adicionales de prestación que superan los reconocidos en vía administrativa, sin perjuicio de la obligación de anticipo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL que además deberá ser condenado al pago de las diferencias existentes conforme a la base reguladora citada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Tomás, con N.I.E. NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría de mozo-ayudante desde el 7/11/2009 y su salario era de 1.641,76€. con la prorrata de pagas extras. (Hecho probado primero de la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de esta capital dictada el 18/3/2014 en los autos de despido 239/2013, que figura unida a autos en el expediente administrativo y ramo de prueba de la actora).

El contrato de trabajo no se suscribió hasta e 2/8/2012 a raiz de un acta de la Inspección de Trabajo. (Hecho segundo de la citada Sentencia)

El actor fue despedido el 20/2/2013 (hecho probado tercero de la mencionada Sentencia.)

El actor carecía de autorización administrativa para trabajar hasta el 5/3/2012 (Informe Inspección de Trabajo de 14/10/14 -folios 66 y 67-).

Se extendió acta de liquidación por falta de alta y cotización desde el 5/3/ a 1/8/12 y acta de liquidación por diferencias de cotización 2/8/12 a 8/3/13.

SEGUNDO

EL 8-4-2013 el SPEE dicta Resolución reconociéndole el derecho a percibir prestaciones por desempleo desde el 15/3/2013 a 14/9/2013, computándole 225 días como cotizados y conforme a una base reguladora de 17,75€

Contra la misma formuló el 8.4.14 la correspondiente Reclamación Previa.

El 5 de mayo del 2014 se dictó Resolución desestimando la pretensión del actor (Expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada, Servicio Público de Empleo Estatal, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de prestación por desempleo, declaró el derecho del actor a percibir aquélla, por período de trescientos sesenta días, conforme a una base reguladora mensual de mil seiscientos cuarenta y cinco euros con setenta y seis céntimos (1.645,76 euros), declarando la responsabilidad empresarial por los ciento ochenta días adicionales de prestación que superan los reconocidos en vía administrativa, sin perjuicio de la obligación de anticipo del Servicio Público de Empleo Estatal, que deberá ser condenado al pago de las diferencias existentes conforme a la base reguladora citada. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la impugnación de la resolución de la entidad gestora de fecha 8 de abril de 2013, por la que se acordó reconocer el derecho del actor a percibir prestaciones por desempleo desde la fecha 15 de marzo de 2013 a 14 de septiembre de 2013, sin computar como cotizados los períodos en que prestó servicios careciendo de autorización administrativa.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente alega la infracción del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 203.1 y 207.b) del mismo cuerpo legal, así como 36.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España, así como de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencias de 18 de marzo de 2012 y 12 de noviembre de 2012, y de esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2015 . Se alega, en síntesis, que, en relación a los períodos de trabajo a tener en cuenta como cotizados, de cara a lucrar la prestación por desempleo, procede excluir aquéllos en que el actor carecía de autorización administrativa para trabajar.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, de conformidad con la normativa y doctrina jurisprudencial vigentes, procede computar como cotizado el período en que el actor prestó servicios careciendo de autorización administrativa al efecto, lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.

La cuestión suscitada, atinente al cómputo como período cotizado de aquél en que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios laborales careciendo de autorización administrativa al efecto, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, exponiendo, en sentencia de Pleno de 14 de diciembre de 2015 (recurso 3972/2015 ): "Esta Sala tuvo ocasión de resolver un asunto en el que se planteaba jurídicamente la misma cuestión. En tal ocasión estimó la pretensión del interesado. Fue en la sentencia de 17 de octubre de 2012 (recurso de suplicación nº 5280/2011 ). Para el caso que ahora enjuiciamos, se convocó al Pleno de la Sala para someter el asunto a una nueva consideración, concluyendo en sentido desfavorable a los intereses de la demandante por las razones que seguidamente detallamos y que, esencialmente, hallan su fundamento en los principios inspiradores de la Ley Orgánica 4/2000 y los criterios que animan las sentencias del TS de 18 de mayo y 12 de noviembre de 2008, en las que se contemplan los casos de trabajadores extranjeros en situación irregular al tiempo de interesar el reconocimiento de la prestación por desempleo, es decir, careciendo en todo momento de los permisos de residencia y trabajo.

En cuanto a esa normativa sobre los extranjeros, tanto la ley orgánica actual como las anteriores desde la LO 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, han insistido en distinguir y dar diferente tratamiento jurídico a las situaciones de legalidad de las de ilegalidad, incentivando "a los extranjeros a entrar y residir en nuestro país dentro del marco de la regularidad, frente a la entrada y estancia irregular" (exposición de motivos de la Ley 14/2003), reconociendo la plenitud de derechos a los extranjeros que se encuentran legalmente en España, y orientándose a favorecer la inmigración legal y su integración. Además, se trata de los criterios que inspiraron las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999, que buscaba equiparar a los nacionales de terceros países que residieran legalmente en el territorio de sus Estados miembros, distinguiéndolos frente a los extranjeros que se encontraran en situación irregular.

Atendiendo en concreto a las previsiones de la vigente Ley Orgánica...

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