STSJ Cataluña 5209/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2016:7973
Número de Recurso3874/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5209/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8057149

CR

Recurso de Suplicación: 3874/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5209/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de Septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1253/2014 y siendo recurrido/a Accor Hoteles España, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra Accor Hoteles España, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, y así estimo la falta de acción del demandante por despido, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante ostenta una antigüedad en la empresa demandada desde 01/04/2008, con a categoría profesional de Jefe de Cocina en el Novotel San Joan Despi y salario mensual con inclusión de pagas extras de 2.573,87€ más 1.015€ anuales en concepto de objetivos, mediante un contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo. Segundo.- El actor con fecha 14/10/2014 comunicó a la empresa demandada su decisión de cesar voluntariamente en la misma por los motivos que expuso en el escrito de dicha comunicación y que se da por reproducido ( doc. 1 actor ), en que se indica el día 13/11/2014 como la fecha efectiva de ese cese voluntario, no obstante lo cual en fecha 07/11/2014 comunicó a la dirección de la empresa su retractación del comunicado de dimisión al ser su interés continuar presando sus servicios en el hotel como responsable de cocina ( doc. 3 actor ); y no habiendo contestado la demandada a dicha comunicación, el hoy demandante estimó que al no haberle dado ocupación alguna el día 13/11/2013 debía considerarse despedido, por lo que mediante burofax solicitó a la empresa le readmitiese debiendo considerarse en caso contrario despedido en esa fecha ( doc. 4 actor ), frente a lo que interpone la presente demanda.

Tercero

La empresa demandada Accor Hoteles España, S.A. suscribió con el Sr. D. Arturo un precontrato en fecha 04/11/2014 por el que aquella se comprometía a que este ocupase el puesto de Jefe de Cocina del Novotel San Joan Despi por un tiempo determinado de 6 meses, inicialmente y posibles prórrogas posteriores, siendo el periodo de prueba de 75 días, en los demás términos que ahí se indican ( doc.3 demandada ), tras diversos tratos anteriores a tal fin iniciados el 27/10/2014, ( doc. 6 y 7 demandada ), razón por la cual el referido trabajador presentó su cese en su empresa Open Pan, S.A. mediante escrito de 04/11/2014 y efectos de 19/11/2014, por motivos estrictamente profesionales ( doc. 4 demandada; su testimonio ), suscribiendo con fecha 24/11/2014 el contrato de trabajo con Accor Hoteles España, S.A. a tiempo completo y de carácter eventual, para atender la mayor afluencia de público en la época de Navidad ( doc. 5 demandada ) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Jesús Luis, la adición de un nuevo hecho probado cuarto del siguiente tenor: "El día 30.10.2014 la esposa del actor fue ingresada en un centro médico de Venezuela aquejada de la enfermedad de fiebre Chukunguya", citando al efecto los folios 18 y 19 y la testifical de la Sra. Encarna, quien ratificó el certificado médico y su condición de esposa del actor.

Dicha pretensión no puede prosperar. Primero porque los folios 18 y 19 son informes médicos, expedidos el 30.10.2014, con arreglo a los cuales Doña. Encarna ha sido diagnosticada de fiebre Chukunguya, pero su condición de esposa del actor se pretende acreditar a partir de sus propias manifestaciones como testigo, siendo así que el artículo 193.b) de la LRJS solo permite revisar los hechos declarados probados con base en pruebas documentales o periciales. Y, segundo, por tratarse de un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda, carente, además, de relevancia para la resolución del recurso.

SEGUNDO

Como motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil y las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 y 1 de julio de 2010 . Alega que la dimisión del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo, admite la posibilidad de retractación, salvo que produzca un perjuicio sustancial a la otra parte, que su decisión de dimitir no fue caprichosa sino que fue motivada por la enfermedad de su esposa y diversas circunstancias laborales y que su decisión de dejar sin efecto la dimisión el 7.11.2014 no ha causado a la empresa ningún perjuicio importante que haya quedado probado, pues la empresa solo había suscrito un precontrato de trabajo con el Sr. Arturo el

4.11.2014 y además temporal para atender la mayor afluencia de público en la época de Navidad, formalizando el correspondiente contrato el 24.11.2014, después de haber presentado su escrito de retractación.

El artículo 49.1.d) del ET establece que el contrato de trabajo se extingue por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del...

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