STSJ Cataluña 4976/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteMATILDE ARAGO GASSIOT
ECLIES:TSJCAT:2016:7774
Número de Recurso3736/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4976/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

Recurs de Suplicació: 3736/2016

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCO

IL.LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 13 de setembre de 2016

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 4976/2016

En el recurs de suplicació interposat per 9 MATARO, SA a la sentència del Jutjat Social 1 Mataró de data 9 de desembre de 2015 dictada en el procediment núm. 443/2015, en el qual s'ha recorregut contra la part Abel, Sacramento, Tomasa, María Rosa, Adriana i DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuat com a ponent la Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 6 de juliol de 2015 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre procediments d'ofici, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 9 de desembre de 2015, que contenia la decisió següent: " ESTIMO la demanda formulada por el DEPARTAMENT D'EMPRESA i OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a 9 MATARO S.A., D. Abel, Dª Sacramento, Dª Tomasa, Dª Adriana y María Rosa, declaro la nulidad del acuerdo firmado por los trabajadores, aceptando el ERE, objeto de conocimiento del presente pleito, por la existencia de dolo y fraude en la conclusión del acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo y condeno a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma "

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

PRIMERO

En fecha 18/11/09 els Serveis Territorials a Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, dictaron en el ERE NUM000, resolución que acuerda " AUTORIZA a l'empresa 9 MATARÓ S.A., la rescissió dels contractes dels 10 treballadors de la seva plantilla que es relacionen en document adjunt, amb dret a percebre les indemnitzacions que els corresponguin " .

SEGUNDO

En fecha 07/10/10 6 trabajadores de la plantilla de la empresa demandada presentaron recurso de alzada contra la anterior resolución, que fue desestimada por resolución de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball del Departament d'empresa i ocupació de fecha 22/07/10.

TERCERO

Presentaron recurso contensioso-administrativo el 28/09/10 cinco de los trabajadores de la empresaa demandada y, en fecha 13/11/12, recayó sentencia del Juzgado Contensioso-Administrativo nº 6 de los de Barcelona, que estimaba el recurso, anulando la resolución anterior y con retroacción de las actuaciones a efectos de que la autoridad laboral tramitase las actuaciones ante la jurisdicción social.

En dicha sentencia consta expresamente lo siguiente " ... consta en el procedimiento documentación acreditativa de la participación de la plantilla de trabajadores en el expediente de regulación de empleo y consta que de la plantilla total compuesta por 22 trabajadores, 15 mostraron su conformidad con el ERO y sólo uno, expresamente, mostró su disconformidad, además 16 trabajadores manifestaron su opinión de que no actuaran los sindicatos (folios 112 a 124 EA) A lo que cabe añadir que no dudándose de la legitimidad del nombramiento del dicho delegado de personal - lo que no a sido discutido - tampoco consta que, dada la actuación que le achacan los actores, se hubiera propuesto su revocación como prevé el art. 67.3 E.T ..." C) Queda por examinar la alegación de que la documentación fiscal y contable aportada por la empresa no se ajusta a la realidad por que la empresa desde siempre ha ocultado parte de los ingresos a la Administración Tributaria.

La Administración demandada en relación con esta cuestión alega que la resolución impugnada (folios 383 a 388 EA) ya indicada que se practicó una auditoria contable que ponia de manifiesto que las ventas generales de la empresa habian descendido un 11% y en relación con el centro de trabajo que se proponia cerrar la caída llegaba el 37,66% como consecuencia de la apertura de otro supermercado de la competencia a 50 metros... El informe de Auditoria obrante en los folios 206 a 219 del expediente administrativo, se basa, como reconoce el auditor en sus aclaraciones al dictamen (ramo de prueba de la codemandada) en la contabilidad oficial y en las declaraciones fiscales de la empresa, y lo que los recurrentes vienen a alegar es que esa documentación fiscal y contable no se adecua a la realidad. En periodo probatorio fue designado perito judicial, recayendo el nombramiento en Dº.. En su dictamen deja constancia de que ha analizado la documentación obrante en autos y en especial la documentación de tickets y detalle de ventas aportadas en el expediente administrativo, las copias de las hojas de " Caixa" con anotaciones manuscritas y el resto de documentación contable aportada por la codemandada de que en el CD facilitado por la codemandada no consta el soporte fisico de la totalidad de los tickets solicitados, por lo que se aplicará el sistema alternativo basándose en los aportados a los autos y haciendo una extrapolación de que la codemandada puso en conocimiento del Juzgado que la información de la "tienda (Ventas 6) sólo aparece desde Noviembre 2007, por haberse implantado un nuevo programa informático de gestión de Caja y funcionar desde entonces con un programa distinto que no obra en poder de la empresa", añadiendo que la obligación de mantenimiento de la documentación y de libro oficial y libros complementarios y/o suplementarios es de seis años. El periodo de tickets analizado va desde el 27 de abril de 2007 a 11 de octubre de 2007, afirmando el perito que el importe total de esos tickets en ese periodo, es de 19.469 euros. El informe concluye que el resultado que debieran arrojar los ejercicios de 2007 y 2008 debería incrementarse cada uno de ellos en un mínimo de 39.698,88.

Con independencia de la extrapolación que hace el dictamen a todo el ejercicio 2007 y también al 2008, lo cierto es que en el periodo de 27 abril de 2007 a 11 de octubre de 2007, por la documentación estudiada por la perito, el dictamen constata que el resultado no se ajustaba a la realidad sino que debería incrementarse en 19.468 euros.

Como más arriba se ha dejado " en los expedientes accionados no se cumple a la Autoridad Laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo " sino simplemente determinar si ha existido vicio del consentimiento en el acuerdo y, en este caso, dado que consta acreditado que la documentación fiscal y contable aportada al expediente de regulación de empleo del ejercicio 2007 no se ajusta a la realidad, debe estimarse la existencia de dolo pues los trabajadores manifestaron su voluntad sobre daros económicos aportados por la empresa que no reflejaban la realidad..." (Sentencia obrante en las actuaciones que se tiene por reproducida).

CUARTO

La sentencia citada en el precedente hecho probado fue recurrida en apelación el dia 03/03/14 y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 03/04/14 desestimó el recurso y confirma la sentencia de instancia. En esta sentencia consta expresamente lo siguiente: "

QUINTO

Las testificales practicadas con carácter extraordinario en esta segunda instancia no han echo sino corroborar que, efectivamente, regularmente (y sobre todo viernes y sábados) se expedia deliberadamente tiquets devolución de 400, 500 y hasta 600 euros, que no se correspondia con devolución alguna.

En este sentido, el testimonio de dos antiguas cajeras ha sido concluyente. Hasta el punto de acreditar que era el contable de la empresa y delegado de personal el encargado, en última instancia de garantizar la ejecución material de esa práctica. Sin que existan elementos que permitan sospechar, con una mínima lógica, que el contable actuara de motu propio.

Y aunque de uno de los testimonios se infiera que la Sra. Adriana (hoy apelante por la parte social) pudo tener un cierto grado de responsabilidad sobre las cajas del supermercado (hasta...

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