STSJ Cataluña 5045/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:7703
Número de Recurso3524/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5045/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8055267

mm

Recurso de Suplicación: 3524/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5045/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 2 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 1009/2014 y siendo recurridos FREMAP, INDUSTRIAS REHAU, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Tarragona) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Germán, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa INDUSTRIAS REHAU, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Germán, nacido el NUM001 -1958, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, prestando servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada INDUSTRIAS REHAU, S.A., con antigüedad desde el año 1999, ostentando la categoría de Operario de fábrica de plásticos, en fecha 12-1-2011, sufrió un accidente de trabajo, al levantar un peso, quedando enganchado, iniciando situación de baja médica por "lumbalgia" hasta el 29-7-2011.

Inició nueva baja médica por accidente de trabajo, desde el 26-7-2013 al 11-10-2013, y nueva baja por contingencia profesional del 5-3-2014, con el diagnóstico de "ciática" y alta el 11-3-2014.

(expediente administrativo del INSS)

SEGUNDO

La parte actora fue dada de baja médica por los servicios médicos públicos en fecha 12-3-2014, con el diagnóstico de "Altres desplaçaments específics del disc intervertebral".

Ese mismo día el actor se incorporaba a su puesto de trabajo acudiendo a la Mutua por problemas de cervicalgía y síndrome vertiginoso, que lo remitió a los servicios médicos comunes.

En fecha 10-3-2014, dos días antes de la baja por los servicios médicos públicos, se le realizó una resonancia magnética al demandante con las siguientes conclusiones: "Cervicoartrosi difusa. Hernia D4-D5 y C6-C7. Protusiones C3-C4 y C5-C6".

(docum. nº 4 a 8 de la Mutua demandada)

TERCERO

La empresa demandada INDUSTRIAS REHAU, S.A., tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

(hecho no controvertido)

CUARTO

Iniciado expediente en determinación de contingencia, la CEI en fecha 20-11-2014, propuso el carácter común de la I.T. iniciada por el actor el 12-3- 2014, en base al siguiente diagnóstico: "Altres desplaçaments específics del disc intervertebral".

Por resolución del INSS de fecha 20-11-2014, se declara que la baja iniciada por el demandante el 12-3-2014, deriva de enfermedad común, siendo el responsable del abono de la prestación la MUTUA FREMAP.

(expediente administrativo, docum nº 3, 10, 11, 14 a 18 de la Mutua Fremap, docum. nº 2 a 4 de la parte actora)

QUINTO

Por resolución del INSS de 17-12-2015, el actor ha sido declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, reconociéndosele la siguiente patología: "Laminectomia L2-l3 per compromís radicular dret sever. Protusió discal foraminal dret L3-L4 amb compromís radicular Radiculàlgia bilateral L-L5. Cervicàlgia amb hernias C4-C5 i C6-C7. Pendent de tractament mitjans infiltracions".

SEXTO

Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 2-12-2014, fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida de 9-12-2014.

SÉPTIMO

El demandante agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 12 de marzo de 2014, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social número 61, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal del actor iniciado en fecha 12 de marzo de 2014.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ), como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, interesando la adición de un nuevo párrafo a ordinal que no concreta: "Si bien inicialmente al actor le dieron la baja médica en fecha 12-3-2014 con el diagnóstico de "altres desplaçaments específics del disc intervertebral" por una cervicalgia, el motivo por el cual estuvo de baja tanto tiempo y hasta la declaración de IP es por los problemas lumbares que tal como consta en los hechos probados precedentes derivan de accidente de trabajo de fecha 12-1-2011".

Como necesaria precisión, partimos de considerar que la última alusión obedece a error material, al datar la baja objeto de la presente litis de 12 de marzo de 2014.

Sentado lo anterior, en aras a lograr el éxito de esta revisión, se invocan determinados informes médicos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora (folios 73 a 99, y, particularmente el folio 98). Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

Asimismo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, además de no designarse el error en que habría incurrido el magistrado a quo (lo que se desprende del propio dato de no designarse el factum al que se pretende adicionar el redactado propuesto), de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y particularmente del numerado tercero, se colige la ponderación por el juzgador de la...

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