STSJ Asturias 723/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2016:2785
Número de Recurso201/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución723/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00723/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 201/2016

APELANTE: ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.

Procuradora: Dña. Isabel Fernández Fuentes

APELADO: AYUNTAMIENTO DE CORVERA; CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procuradores: D. Celso Rodríguez de Vera; Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA DE APELACIÓN nº

Ilmos Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 201/2016, interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dª Isabel Fernández Fuentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 27 de abril de 2016, siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE CORVERA, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 37/15, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de abril de 2016 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora Sra. Fernández Fuentes, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, en el P .O nº 37/15.

SEGUNDO

Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la sentencia es apelada por la parte recurrente en la instancia, centrando la cuestión litigiosa en la forma en la que se ordena que se giren unas nuevas liquidaciones en concepto de IAE por el periodo impositivo del ejercicio 2013 en relación con la actividad desarrollada por la recurrente, considerando que no es ajustada a derecho al entender que no se puede aplicar de forma retroactiva un callejero aprobado con posterioridad al periodo impositivo a liquidar. Las liquidaciones impugnadas en la instancia eran las núm. 6703000000015, 77030007988403 y 89100086775334 en concepto de IAE y correspondientes al periodo impositivo de 2013.

Al recurso de apelación referido se adhirió el Ayuntamiento de Corvera, que además de oponerse al recurso de apelación principal pretendía que se revocara la sentencia dictada al considerar que estaba convenientemente motivado el callejero que fundamentaba las liquidaciones litigiosas.

Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, y ciertamente cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de ámbito territorial, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, sentencias de 23 de julio de 1998 y 22 de noviembre de 1997, estando abocado al fracaso cuando no se formula con una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que no obsta para que se pueda trasladar al órgano ad quem el total conocimiento del litigio, pero no como una repetición del proceso de la instancia ante el Tribunal Superior, sino como una revisión del mismo, sentencia de 15 de junio de 1997. Asimismo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

En el caso que se decide, la sentencia de la instancia resuelve un recurso contencioso administrativo interpuesto frente a tres liquidaciones de IAE ya referenciadas, por considerar que la Ordenanza municipal que contenía el callejero que clasificaba las calles de conformidad establecido en el art. 87 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y que permite que las cuotas de IAE ya modificadas por un coeficiente de ponderación en relación al importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, pueda ser de nuevo modificado aplicando una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro del término municipal atendiendo a la categoría de la calle en que radique, no estaba adecuadamente motivada. A su juicio esa Ordenanza que aprobaba el callejero establecía una categorización de la situación de las calles que no justificaba las diferencias tan considerables establecidas entre la primera categoría y el resto de las categorías, es decir, entre el suelo industrial o consolidado y el núcleo urbano para el caso de la segunda y tercera categoría.

Se articulaba por tanto un recurso contencioso administrativo indirecto frente a la Ordenanza Municipal que aprobaba el callejero con motivo de la impugnación de un acto de aplicación, a saber, las tres liquidaciones tributarias. La técnica de la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general ya venía regulada en la vieja Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, art. 39, si bien la vigente LJCA introduce novedades fundamentalmente centradas en el ámbito de actuación de los Órganos Judiciales para llevar a cabo una profilaxis del ordenamiento jurídico depurando el mismo cuando con motivo de un recurso indirecto, se considere que la disposición general impugnada indirectamente incurre en un vicio de legalidad.

El recurso indirecto consiste en pretender la declaración de disconformidad a derecho de un acto administrativo en virtud de los vicios de legalidad que le trasmite la disposición general que le da cobertura por razón de la ilegalidad intrínseca de esa disposición de carácter general, art. 26 de la Ley Jurisdiccional . Precisamente por ello, la mencionada Ley Jurisdiccional vigente introdujo en el art. 27 el mecanismo de la cuestión de ilegalidad, a través del cual se lleva a cabo esa labor de profilaxis para que, junto con la declaración de ilegalidad del acto administrativo, se expulse del ordenamiento jurídico la norma reglamentaria que le transmitió el vicio de legalidad. De ahí que el Órgano Judicial que conozca de un recurso indirecto y considere que concurre el vicio de legalidad en el reglamento que le lleva a estimar la disconformidad a derecho del acto administrativo, deba también expulsar del ordenamiento jurídico la norma reglamentaria si tiene competencia para ello, dirigiéndose en otro caso, a través de la cuestión de ilegalidad, al Órgano competente materialmente para conocer del que pudiera haber sido un recurso directo contra esa disposición general que se considera ilegal.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2012, recurso de casación 5538/2007, la introducción en la Ley de la Jurisdicción de la denominada "cuestión de ilegalidad" y del procedimiento especial en que ha de resolverse, tiene como razón de ser la necesidad, demandada por el principio de seguridad jurídica, de poner fin cuanto antes a la incertidumbre causada por una sentencia firme que acoge una impugnación indirecta sin poder disponer la nulidad de la norma así impugnada. Consecuentemente, su planteamiento sólo se justifica si el proceso en que se impugnó indirectamente la norma no llegó al órgano jurisdiccional con competencia para su impugnación directa.

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