STSJ Murcia 556/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:2253
Número de Recurso239/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución556/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00556/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0003776

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000239 /2018

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. SERVICIOS PLASTICOS S.A

Representación D./Dª. ALFONSO ALBACETE MANRESA

Contra D./Dª. EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

Representación D./Dª.

RECURSO núm. 239/2018

SENTENCIA núm. 556/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

  1. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 556/19

En Murcia, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación n.º 239/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 150 /2018, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo 460/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que f‌iguran como parte apelante Servicios Plásticos, S.A., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y asistida por el Letrado Sr. Nogueira de Zavala, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y dirigido por la Letrada Sra. Pagán Pacheco; sobre Impuesto de Actividades Económicas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 11 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Servicios Plásticos, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra los actos de liquidación dictados por el Ayuntamiento de Molina de Segura en relación con el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) del ejercicio de 2014.

La sentencia apelada comienza señalando que la cuantía del procedimiento debe f‌ijarse como indeterminada a la vista de la fundamentación jurídica de la parte actora. Es decir, que el objeto de la demanda se dirige única y exclusivamente a la legalidad de la aplicación del coef‌iciente de situación en atención a la categoría de la calle a los efectos de las liquidaciones por el IAE, y no a posibles errores aritméticos de la liquidación, a la concurrencia de exenciones o bonif‌icaciones.

Seguidamente examina las excepciones planteadas por la parte demandada, por tratarse de presupuestos procesales y, por lo tanto, afectar al proceso mismo. La primera de las excepciones es la inadmisibilidad del art. 69 b) LJCA en relación con el 45.2 de la misma Ley. Sin embargo, dice, de los documentos aportados a lo largo del procedimiento se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales la persona jurídica demandante conforme a la escritura pública que referencia, en lo necesario, sus estatutos, consta que el órgano que, según sus propias normas estatutarias, ha adoptado la decisión de iniciar el presente proceso es el competente, y sigue vigente su nombramiento.

La segunda de las excepciones es la falta de competencia del Juzgado para conocer de la impugnación de la Ordenanza, pues se alega que solo es competente para enjuiciar las liquidaciones efectuadas conforme a las normas de dicha Ordenanza. Alegaba el Ayuntamiento que los artículos de la Ordenanza que la actora considera contrarios a Derecho son f‌irmes por consentidos al no haber recurrido en su día las modif‌icaciones de las Ordenanzas efectuadas en el año 2004 (aplicable a partir de 2005) y 2011 (aplicable a partir de 2012) que los incluyeron, resultando que la actora no ha recurrido tampoco las liquidaciones anteriores a las que son objeto del presente procedimiento a las que se aplicaron los mismos artículos de la Ordenanza, ni haber recurrido tampoco las modif‌icaciones posteriores, las correspondientes a 2014 ni las posteriores a 2014.

Continua la sentencia diciendo que desde el punto de vista fáctico, es cierto que, como af‌irma la administración demandada, la mercantil actora alega únicamente, tanto en el recurso reposición interpuesto como en la presente demanda, la nulidad de las liquidaciones por entender que no está justif‌icada la zonif‌icación en dos categorías de calles ni el índice de situación aplicable a la categoría 1, que es en la categoría que se encuadra a la demandante que se recogen en el art. 5 de la Ordenanza Municipal Reguladora del IAE. Por ello considera la sentencia apelada que se trata de una impugnación indirecta de una disposición general, (cuestión

de ilegalidad a la que se ref‌iere el art. 26.2 de la LRJCA) de una Ordenanza municipal, (norma de Pleno), para lo que es preciso examinar si se reúnen los requisitos para su examen.

En primer lugar, la anulación de la Ordenanza (que es lo que se pretende parcialmente), sea en recurso directo, indirecto o mediante cuestión de ilegalidad, supone su expulsión del ordenamiento jurídico. Por eso mismo, la cuestión de ilegalidad a la que se ref‌iere el art. 27 LRJCA no tiene otro signif‌icado que el de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente (que en el presente caso es la Sala de lo Contencioso Administrativo) para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.

Desde el punto de vista subjetivo, si la sentencia que postula la mercantil actora fuera estimatoria de sus pretensiones, el Juzgador debería plantear la cuestión de ilegalidad solo si la sentencia fuera f‌irme por no caber contra ella recurso de apelación, pero en el presente caso, por razón de cuantía, la sentencia seria susceptible de apelación, por lo que el control indirecto de la legalidad del art. 5 de la Ordenanza que se impugna entraría a ser f‌iscalizado por la Sala, órgano competente para conocer del recurso directo ( art. 10 LRJCA).

En consecuencia, la cuestión previa planteada, también debe desestimarse.

En cuanto al fondo del asunto, acepta la sentencia que la Ordenanza f‌iscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas aplicable a las liquidaciones recurridas es la vigente a fecha 1/1/2014.

La mercantil recurrente no ha impugnado ni directa ni indirectamente la Ordenanza f‌iscal de IAE publicada en el año 2004 por la que se f‌ijaron las zonas en las que se clasif‌ican las categorías f‌iscales de las calles para aplicación de los índices de situación por la que se pasaba de 6 categorías a 2 categorías a partir del ejercicio 2005.

Dicha modif‌icación, conforme consta en el complemento del expediente administrativo (expediente 84/2004-4605), fue tramitada siguiendo el procedimiento legal establecido; y la mercantil demandante no realizó alegación alguna en vía administrativa en el expediente de aprobación de la modif‌icación de la Ordenanza en el año 2004, ni interpuso recurso contencioso-administrativo alguno contra la misma, estando vigente desde entonces de forma pacíf‌ica por todos los empresarios afectados.

Igualmente resulta que la modif‌icación del coef‌iciente de situación 2 aplicable a la demandante, lo fue con la modif‌icación de la Ordenanza Fiscal de IAE efectuada en el año 2011, expediente 21/2011-4605 por el que se modif‌ican los índices de situación a partir del ejercicio 2012, estando vigentes dichos módulos hasta el año 2014, tal y como consta en el Informe-Of‌icio de remisión del complemento del expediente administrativo. La demandante no realizó alegación alguna en vía administrativa en el expediente de aprobación de la modif‌icación de la Ordenanza en el año 2011, ni interpuso recurso contencioso-administrativo alguno contra la misma.

Por ello, entiende el Juzgador de instancia, dichas modif‌icaciones resultan f‌irmes por consentidas, debiendo asimismo tenerse en cuenta que el demandante no ha recurrido liquidaciones de IAE anteriores ni posteriores a las recurridas en el presente procedimiento. Habiendo consentido tanto la zonif‌icación en dos categorías de calles aplicada como el coef‌iciente de situación aplicado.

Por aplicación de la doctrina de los actos propios, a lo largo de diez años ininterrumpidos, de forma coincidente con la aceptación uniforme por todos los sujetos pasivos obligados al pago del tributo, es procedente la desestimación de la demanda.

La parte apelante basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Procedencia de revisar la legalidad de la Ordenanza. Muestra su desacuerdo con el razonamiento del Juzgado, pues el hecho de que no se impugnara la Ordenanza Fiscal del IAE de 2004 -que estableció la clasif‌icación de las categorías de calle aplicadas en la liquidación de 2014-, no impide la impugnación indirecta posterior de dicha Ordenanza o de las modif‌icaciones sucesivas de la misma.

    Según se expuso en el escrito de demanda, en 2001 (con efectos 2002) la Ordenanza del IAE f‌ijaba seis zonas con diferentes coef‌icientes de situación. En concreto, a la...

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