STSJ Aragón 425/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2016:1160
Número de Recurso389/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución425/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA - RECURSO DE APELACION Nº 389 de 2.011.

SENTENCIA: 00425/2016

S E N T E N C I A N º 425 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

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En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 446 de 2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca, rollo de apelación número 389 de 2.011, a instancia de la entidad CONSTRUCTORA GENERAL LA FRAGATINA S.A., representada por el Procurador

D. Isaac Jiménez Navarro y asistida por el Letrado D. Francisco Bernad Alejos-Pita: y como apelada el AYUNTAMIENTO DE FRAGA (HUESCA), representado por el Procurador D. José Antonio García Medrano y asistido por el Letrado D. José María Gascón San Martín; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, dictó Sentencia, de fecha 5 de Septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución objeto de este. No se aprecian motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación; siendo admitido dicho recurso en ambos efectos y dándose traslado a la representación de la parte demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, solicitando que se declarase la desestimación del recurso . TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, frente a la estimación en parte del recurso de reposición interpuesto por la Constructora General Fragatina S.A. contra el acuerdo del Pleno Municipal de 28 de mayo de 2009, por el que se desestima la solicitud de revisión de precios del contrato de obras del Proyecto de restauración de la Iglesia de San Miguel y adecuación de uso, y estimación del pago de la factura correspondiente a la certificación liquidación de la citada obra, por importe de 43.188,38 euros y sus intereses moratorios, tras transcribir el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, y señalar, con relación a la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada, que es necesario que conste la decisión del órgano competente sobre el interés de ejercitar una determinada acción ante los Tribunales, y que en el presente caso no consta el acuerdo o acto del órgano competente decidiendo y autorizando el ejercicio de acciones judiciales, señalando que este defecto se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, sin que la parte actora haya subsanado el mismo en el plazo de diez días previsto en el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Frente a la sentencia, la parte apelante aduce que la misma lleva a cabo una indebida aplicación del artículo 45.2.d), en relación con el 69.b ) y 138 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto conforme a los estatutos, los tres administradores ostentaban todas las capacidades que los estatutos atribuyen a la Junta General, y entre ellos ejercitar acciones judiciales, por lo que no era preciso ningún acuerdo de la Junta General para poder promover el recurso, señalando con carácter subsidiario que, de haber existido esa causa de inadmisibilidad, se subsanó por la actora, alegando que ni al tiempo de la interposición del recurso, ni tras la presentación de la contestación -dándole traslado del escrito de contestación y abriendo el juicio a pruebase le requirió para subsanar, si bien aprovechó ese trámite procesal para presentar junto con el escrito de proposición de prueba -folio 201 de las actuaciones- un certificado del acuerdo adoptado para ejercitar la acción, protocolizado notarialmente, y copia de los estatutos y escrituras de nombramientos de cargos, cuya aportación el Juzgado rechazó por considerarlos extemporáneos, decisión contra la que se interpuso recurso de súplica. Partiendo de lo expuesto señala que la cuestión no es si aportó o no el acuerdo previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, sino si cabía o no subsanar esa falta a lo largo del procedimiento, posibilidad que había ya reconocido el Tribunal Supremo. Alegaciones que han de ser estimadas.

Apreciada la inadmisibilidad del recurso por aplicación de la causa prevista en el artículo 69.1.b) de la Ley Jurisdiccional, al no haber aportado la parte actora el acuerdo para interponer el recurso -debiendo señalarse que siendo un defecto subsanable no se le requirió en dicho momento de subsanación, ni en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presentación del escrito de contestación a la demanda-, el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional establece que "cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación"-, y aún reconociendo la realidad de la falta de subsanación en dicho plazo de diez días, debe señalarse que ello no determina la inadmisibilidad acordada puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, dicho defecto de capacidad procesal puede ser subsanado en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a la sentencia, no siendo preciso siquiera que el acuerdo haya sido adoptado con anterioridad a la interposición del recurso - entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2005 que recuerda que de "la jurisprudencia de esta Sala se desprende que es admisible también la subsanación que tiene carácter ratificatorio o convalidante, consistente por tanto en la adopción posterior del acuerdo necesario, ya que lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto procesal (en este sentido y por todas puede verse la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2004, casación número 3252 de 2001, y las que en ella se citan)"-, en consecuencia, adoptado el acuerdo, y aportado con anterioridad a la sentencia, el referido defecto de capacidad procesal ha de entenderse subsanado, deviniendo improcedente la inadmisibilidad acordada -en el mismo sentido las sentencias de esta Sala y Sección, de 14 de noviembre 2005 o las más recientes de 6 de mayo 2014, recaídas en los recursos 128 y 130/2012, o de 4 de marzo de 2015, dictada en el recurso 31/2013 -. Consiguientemente, procede, con estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

La parte demandante, aquí apelante, comienza señalando que alguna de las peticiones del recurso han sido satisfechas extrajudicialmente a lo largo del procedimiento, y por ello delimita cuales son las peticiones que sostiene, señalando que reclama el importe de la revisión de precios devengada durante la ejecución del contrato, que asciende a 217.496,75 €; el pago de los intereses de demora devengados por la revisión de precios calculados desde la fecha de cada certificación hasta su completo pago; el pago de la cantidad de 710,32 € en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones 1, 2, 9 y 12; y el pago de las costas.

CUARTO

Como datos pacíficos de interés para la resolución de la litis la parte demandante señala: que el Ayuntamiento de Fraga licitó la obra "Proyecto de Restauración de la Iglesia de San Miguel y Adecuación del Espacio para Uso Polivalente", obra cuya ejecución se extendió casi cinco años -entre junio de 2003 y abril de 2008-, aprobando el Ayuntamiento tres proyectos y sus correspondientes licitaciones, y redactándose tres pliegos de cláusulas administrativas particulares -documentos 5, 31 y 41 del Expediente administrativo-, previéndose la revisión de precios en los dos primeros, pero no en el tercero al estar previsto que el desarrollo de los trabajos se prolongase menos de un año; añadiendo que el segundo y tercer contrato se formalizaron el mismo día -6 de noviembre de 2006-, y que a dicha fecha ya se habían emitido 12 certificaciones de obra y habían transcurrido 38 meses desde el inicio de los trabajos, afirmando que si en el segundo se previó la revisión de precios fue porque, visto el desarrollo de la obra y considerando que quedaba escasamente un año para la finalización, se entendió que las obras recogidas en el segundo -ya ejecutadas en su mayoríahabían originado un desequilibrio económico en el contratista y las que quedaban...

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