STSJ Andalucía 1817/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2016:6701
Número de Recurso2347/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1817/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2347/2011

SENTENCIA NÚM 1.817 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Nogueras.

Dª María del Mar Jiménez Morera

----------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintisiete de junio de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2347/2011, seguido a instancia de la Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía; (ESTEA), representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistida por el Letrado D. José María Campos Daroca, contra el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo (BOJA nº 83, de 29 de abril de 2011), siendo parte demandada el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía representado y asistido por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo (BOJA nº 83, de 29 de abril de 2011).

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que "tenga por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo 2347/2011 interpuesto en impugnación directa del Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo así como se acuerda la subrogación de la citada Agencia en los bienes, derechos, obligaciones y el personal laboral de la Fundación Andaluza Formación y Fomento del Empleo y de los Consorcios UTEDLT, por no ser ajustado a Derecho por los motivos y aspectos señalados en la demanda y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida con expresa condena a la parte demandada a las costas causadas a esta parte."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a no se propuso la práctica de ninguna, y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado sólo por la demandad, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos . .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa se ha de proceder al examen separado de los diversos motivos impugnatorios que articula la parte actora en defensa de la declaración de nulidad de pleno derecho que suplica, y, al respecto de cada uno de ellos corresponde realizar la siguientes consideraciones:

  1. - Vulneración del artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, que regula el procedimiento para la elaboración de las disposiciones reglamentarias .

    Significar que, como dice el Tribunal Supremo, "No debeolvidarse que el cambio entre la derogada LPA 1958, art. 47.1.a, y la LRJAPC, 1992, art. 62, en lo que atañe a la nulidad de losactos, ha sido limitada a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio, LRJAPAC, frente al órgano manifiestamente incompetente a que se refería la legislación anterior.", y recuerda que: "esta Sala, bajo la legislación anterior, era contundente cuando afirmaba que "es incompatible, como ha establecido la jurisprudencia, la exigencia de que sea manifiesta la incompetencia, con cualquier interpretación jurídica o exigencia de esfuerzo dialéctico, como corresponde a la semántica del adverbio empleado en el precepto" ( Sentencia de 25 de enero de 1980 ). O, en términos de la Sentencia de 23 de noviembre de 2001, recurso de casación 4262/1996, "ha de ser manifiesta para producir la nulidad absoluta o de pleno derecho", y añade que "Ya bajo la vigencia de la LRJAPAC, la Sentencia de 20 de setiembre de 2012, recurso de casación 4605/2010, tras insistir en que la incompetencia ha de ser "manifiesta" afirma que "un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa". Y reitera en su FJ Segundo que "la jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical". ( Sentencia de 9 de mayo de 2016 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 375/2015, ROJ: STS 2055/2016 -ECLI:ES: TS:2016:2055, y otra de la misma Sección dictada el 17 de marzo de 2016 en recurso nº 372/2015, ROJ: STS 1353/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1353).

    Consecuentemente, la invalidez del acto que ahora se impugna no puede venir determinada por el motivo impugnatorio que sostiene la incompetencia del órgano que inicia el procedimiento de elaboración del Decreto que nos ocupa siendo así que lo procedente es su desestimación, sirviendo incluso la posibilidad de convalidación referida en el artículo 67 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como argumento para rechazar un supuesto de mera anulabilidad.

    Por lo demás, baste indicar que sí obra en el expediente administrativo Informe sobre evaluación de impacto de género en los proyecto de Ley y Reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, ello en cumplimiento del Decreto 93/2004, de 9 de marzo, (folios 8 y 9 del expediente), así como Informe de evaluación de derechos de la Infancia en los Proyectos de Ley y Reglamentos tal y como exige el artículo 4.1 del Decreto 103/2005, de 19 de abril, (folio 21 del expediente).

  2. - Infracción del artículo 133.2ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Igual suerte desestimatoria ha de seguir el presente motivo impugnatorio.

    Al respecto del mismo y para solventarlo...

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