STSJ Andalucía 531/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2016:6010
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución531/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 198/14

SENTENCIA

Iltmo. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D. Eloy Méndez Martínez

D. Guillermo del Pino Romero

En la ciudad de Sevilla a 2 de junio de 2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 2-10-13, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba, en el procedimiento allí seguido al número 253/13, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida en el encabezamiento, se ha interpuesto el presente recurso de apelación por parte de la Junta de Andalucía, en mérito a las alegaciones que en el escrito de interposición se contienen.

Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, habiéndose opuesto el Ayuntamiento de Córdoba a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala

TERCERO

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre mediante la presente apelación la sentencia de fecha 2-12-13, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba, que desestimó el recurso interpuesto por la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía contra el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de 16-1-13 por el que se aprobaba la constitución de un derecho de superficie para la implantación por entidad privada de equipamiento deportivo en la parcela 1.13 del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución del sector RENFE PEGOU y calificación urbanística de equipamiento comunitario.

SEGUNDO

En su escrito de apelación de la sentencia, se insiste por la Junta recurrente en la nulidad del acuerdo recurrido, ya que la parcela sobre la que se constituye el derecho de superficie es demanial y, por tanto, no susceptible de de gravamen ni enajenación.

Por su parte, el Ayuntamiento de Córdoba, mantiene que se trata de un bien de naturaleza patrimonial y que, por ello, puede ser objeto de gravamen.

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 5-5-16 (rec. 59/15 ), dictada en recurso de apelación contra sentencia de 31-10-14, dictada por el mismo juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Córdoba, que examinando un supuesto similar expone:

TERCERO

El recurso -cabe anticipar- debe ser estimado. Ciertamente el artículo 3.4 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de Andalucía ( Decreto 18/2006, de 24 de enero) literalmente dice: "la afectación de inmuebles al uso o servicio público, como consecuencia de la ejecución de planes urbanísticos se entenderá producida en todo caso, en el momento de la cesión del bien a la Entidad Local conforme disponga la legislación urbanística". Este precepto es trasunto de lo dispuesto en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (artículo 3.2 ) y en la propia http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=an-l7-2002Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía .

El señalado precepto reglamentario no colisiona con lo dispuesto en el artículo 72 b) de la LOUA el cual establece que integran el patrimonio público del suelo: b) Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones que correspondan a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico por ministerio de la ley o en virtud de convenio urbanístico. El destino de tales bienes integrantes así como la posibilidad de disposición aparece regulada en los artículos 75 y 76 de la LOUA. Sobre su base el artículo 77 del mismo texto legal establece que: " Las Administraciones y demás Entidades Públicas, así como los particulares, podrán constituir el derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio público de suelo correspondiente con destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística, cuyo derecho corresponderá al superficiario.

La concesión del derecho de superficie por cualquier Administración y demás entidades públicas y su constitución por los particulares gozará de los beneficios derivados de la legislación de viviendas de protección pública, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.

En cuanto a su régimen jurídico, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

El procedimiento de constitución del derecho de superficie sobre suelos pertenecientes a los patrimonios públicos de suelo, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior para los diversos supuestos .".

Estos preceptos del texto legal autonómico...

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