SAP Álava 251/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2016
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha07 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/010520

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42.1-2013/0010520

A.p.ord L2 / 187/2016 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 942/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: PALMIRO S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado / Abokatua: D. MIKEL CARDEÑA CONDE

Recurrido / Errekurritua: ARABAKO LANKETA S.L.U.

Procurador / Prokuradorea: Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR

Abogado / Abokatua: D. RAMÓN LLANO PLACER

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día siete de julio del año dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 251/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 187/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 942/2013, ha sido promovido por PALMIRO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN CARRASCO ARANA, asistida del letrado D. MIKEL CARDEÑA CONDE, frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2015 . Es parte apelada ARABAKO LANKETA S.L.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR, asistida del letrado D. RAMÓN LLANO PLACER. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 23 de diciembre de 2015 sentencia en juicio ordinario nº 942/2013, cuyo fallo dispone:

" SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Itziar Landa Irízar, en nombre y representación de ARABAKO LANKETA S.L.U. frente a PALMIRO S.L . representada por la Procuradora de los Tribunales Carmen Carrasco Arana y, en consecuencia CONDENO a la demanda al pago de 160.032,23 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición de monitorio, 27 de junio de 2013, hasta la presente resolución, sin perjuicio del devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello sin imposición de costas, ex artículo 394.2 de la LEC .

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Carmen Carrasco Arana en nombre y representación de PALMIRO S.L. frente a ARABAKO LANKETA S.L.U. y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con imposición de costas a Palmiro S.L., ex artículo 394.1 de la LEC "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de PALMIRO S.A., alegando:

  1. ) Error en la valoración de la prueba e infracción legal en relación a la entrega con retraso y aplicabilidad de la penalización contractualmente pactada, contradicción entre los fundamentos para desestimar la reconvención por penalización con la calificación del contrato como de precio cerrado, valoración incorrecta de la prueba en relación a la apreciación de alteración del supuesto ase del contrato, infracción de la jurisprudencia y del art. 1204 Código Civil en relación a la novación, incorrecta valoración de la prueba en relación a la acreditación de los retrasos e infracción de la doctrina de los actos propios, e incorrecta valoración de la prueba en orden a la acreditación de los perjuicios e inaplicación de la jurisprudencia en relación a la moderación de los mismos y a los perjuicios in re ipsa,

  2. ) Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la existencia de defectos de obra objeto de la demanda reconvencional, infracción de la doctrina relativa a la valoración de la prueba pericial, en relación a la carga de la prueba, y en relación a la desestimación de la excepción de pago de las cantidades reclamadas en la demanda principal, en la aportación documental, de la jurisprudencia relativa a la excepción de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, en relación a la factura reclamada reconvencionalmente, falta de motivación, incongruencia por la desestimación parcial de la demanda principal.

  3. ) Infracción legal en la aplicación del art. 394 LEC en materia de costas.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 9 de febrero de 2016, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ARABAKO LANKETA S.L.U. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, tras todo lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12 de abril se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 12 de mayo se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de junio.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los antecedentes de hecho

Son antecedentes precisos para la resolución de este litigio:

  1. ) Arabako Lanketa S.L.U. convino el 21 de julio de 2011 con Palmiro S.A. un contrato denominado "de ejecución de obra precio cerrado llave en mano", en virtud de la cual, a cambio del precio convenio, la primera realizaría una obra de 72 viviendas y garajes en una parcela del sector Arkayate de Vitoria-Gasteiz (doc. nº 1 de la reclamación monitoria y demanda, folios 3 y ss del tomo I de los autos).

  2. ) Se fijó que el precio de la obra serían 4.850.000 €, sin incluir IVA (estipulación segunda) 3º) Se dispuso que el plazo de ejecución de las obras se ajustaría al previsto en el plan de obra, debiendo estar en todo caso finalizadas antes del 15 de diciembre de 2012 (estipulación séptima).

  3. ) Finalizada la obra el 15 de enero de 2013, no se abonó por Palmiro la factura número NUM000 por importe de 160.032,23 € (doc. nº 32 de la reclamación monitoria, folio 131 del tomo I de los autos)

  4. ) Arabako Lanketa S.L.U. reclama tal factura en procedimiento monitorio, y otra NUM001 por importe de 95.585,73 € (doc. nº 33 de la petición monitoria, folio 132 del tomo I).

  5. ) Palmiro S.A. opone que no se puede modificar el precio pactado, que se cerró de forma determinada y sin posibilidad de cambio.

  6. ) Palmiro S.A. interpuso reconvención por importe de 206.352,14 €, que entiende proceden por retraso (203.000 €) y por pago a un tercero (3.352,14 €).

  7. ) La sentencia de instancia estima la demanda parcialmente, por importe de 160.032,23 € y desestima la reconvención.

SEGUNDO

Sobre la fecha de entrega de la obra y el alegado retraso

No hay discrepancia en que las partes convinieron un contrato de los previstos en el art. 1544 Código Civil (CCv), de arrendamiento de obra por el que una parte se obliga a realizar para la otra una obra, es decir, se compromete a un resultado, por precio cierto. La modalidad que configuran es la denominada "llave en mano", es decir, aquélla en que se compromete un resultado sin posibilidad de variar el precio, evitando que deba calcularse por administración. El precio está fijado o puede fijarse con una simple operación aritmética atendido el convenido por cada unidad de medida que se entregue una vez finalice el resultado comprometido.

Ha dicho sobre esta clase de contratos la STS 19 diciembre 2013, rec. 1632/2011 que " Cuando existe el compromiso de realizar la obra por un "precio alzado", en principio, el coste superior debe imputarse a cargo de la contratista, conforme a la regla contenida en el art. 1593 CC, salvo que exista un "cambio" en el proyecto, que no sea una diferencia de costes respecto de los previstos en el contrato, pues corresponde al contratista soportar "el riesgo ínsito en su actividad industrial". La característica esencial del concepto de "precio alzado" es la invariabilidad. La posible imputación del coste real de la obra al dueño supondría imponerle un precio indeterminado y ello contravendría la esencia de lo pactado ".

Característico de esta clase de contratos no sólo el "precio alzado", sino la invariabilidad del precio convenido y la asunción por el contratista del riesgo que pueda acarrear la modificación de los costes durante la ejecución del resultado comprometido, asunción que si se elevan puede perjudicarle pero que si se moderan, indudablemente le benefician. En cuanto a la obra comprometida, supone su entrega en estado de poder ser utilizada o disfrutada de modo inmediato, de modo que al comitente se le entrega en situación de poder ser inmediatamente disfrutada.

Partiendo de tales características discrepa la parte apelante de la interpretación que hace la sentencia, que le conduce a desestimar su reconvención respecto a la cláusula penal por retraso, de lo acordado respecto a la fecha de finalización de la obra. En el contrato la estipulación séptima (reverso folio 5 del tomo I de los autos) dispone que la fecha de entrega es el 15 de diciembre de 2012, pero la sentencia tiene en cuenta el doc. nº 1 b de la demanda (folios 100 y ss del tomo I de los autos), en el que D. Donato por Palmiro S.A. y de. Fructuoso por Aralan, así como los técnicos que allí aparecen, convienen lo siguiente: " Se aprueba que la fecha de finalización de la obra pasa a ser el 15 de enero de 2013, día para el cual deberá estar finalizada la obra ".

De tal documento, no impugnado y reconocido por los...

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