SAP Santa Cruz de Tenerife 301/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2016:1573
Número de Recurso845/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 20 86 49

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Sección: PAZ

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000845/2016

NIG: 3803843220100013241

Resolución:Sentencia 000301/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000302/2014-01

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Amadeo Manuel Mejia Pareja Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelante Eusebio Kiran Lakhani Lakhani Rocio Garcia Romero

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2016.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 845/2016, de la causa número 302/14 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante D. Eusebio, representado por la Procuradora Sra. Rocío García Romero y defendido por el Letrado Kiran Lakhani Lakhani. Ejerce la acción pública el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 302/2014, se dictó sentencia con fecha de 30 de noviembre de 2.015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Eusebio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a Amadeo en la cantidad de 2.738 euros por el dinero que no recuperó, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que las misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación y resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Para el cumplimiento de la pena de prisión téngase en cuenta el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Eusebio con dni nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en mayo de 2010 en su cuenta de correo electrónico una oferta de trabajo de una empresa que decía llamarse "LESTORG- TRADING". La propuesta laboral consistía en que el trabajador proporcionara un número de cuenta bancaria para recibir dinero por transferencia y una vez transferida la cantidad, el trabajador la ingresaría en una cuenta en el extranjero. Como salario, el trabajador percibiría una comisión del dinero transferido. Un tercero no identificado, a través de un engaño informático, consiguió los datos bancarios de Amadeo en la entidad BARCLAYS BANK, realizando una transferencia de

2.738 euros de la cuenta de éste con nº NUM001 el día 5 de mayo de 2010 a la cuenta abierta por el acusado con nº NUM002 en la entidad bancaria LA CAIXA. Éste retiró dicha cantidad y tras deducir 200 euros como comisión, entregó el resto a una persona no identificada.

El perjudicado Amadeo reclama la cantidad de 2.738 euros retirada de su cuenta bancaria y que todavía no ha sido entregada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eusebio, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 29 de julio de 2.016, turnados el día 1 d septiembre, que en el Rollo de Sala 845/2.016 señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, en lo fundamental, funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba de la autoría y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a los motivos contenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 338/2015, de 30 de enero, 383/14, 16 de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas. La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2- 2-2012.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o...

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