SAP Santa Cruz de Tenerife 267/2016, 3 de Agosto de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:1532
Número de Recurso723/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución267/2016
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000723/2016

NIG: 3803843220160004495

Resolución:Sentencia 000267/2016

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000943/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Carlos Alberto

Apelante Agapito Yurena De Leon Garcia

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de agosto de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 723 /2016, dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 946 /2016, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Amenazas, contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2016 ; entre partes, de una como apelante DON Agapito, bajo la dirección letrada de DOÑA YURENA DE LEÓN GARCÍA ; y de otra parte, como apelado D. Desiderio representado por el Procurador de los Tribunales D Carlos Alberto, bajo la dirección letrada de DOÑ ÁNGELES M. HERNÁNDEZ BELLO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ssanta Cruz de Tenerife con fecha 11 de mayo de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

"Que debo condenar y condeno a Agapito, como autor, de un delito leve de AMENAZAS a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas, y al pago de las costas procesales." En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara, que el día 19 de abril de 2016, sobre las 14.10 horas, cuando Carlos Alberto se hallaba en la zona de aparcamientos del lugar de trabajo, se acerca el mecánico, Agapito, diciéndo aquel "que le vienes a comer la oreja al pibe" refiriéndose a otro trabajador, el Sr. Marcos, contestándole aquel "que le voy a comer la oreja a tu puta madre", comenzando una discusión diciéndole Agapito a aquel "esto lo arreglamos fuera, nos veremos fuera", enviándole varios whatsapp esa noche para quedar con él, contestándole el primero "Hablamos mañana".

Al día siguiente, a las 08.00 horas entra en el vestuario de los buzos, con una pata de cabra en la mano diciendo "esto es lo que necesito para solucionar mis problemas", golpeando con ella al salir la puerta del container."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Agapito alegando vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal; error en la valoración de la prueba, defecto de motivación de la sentencia apelada y falta de valoración del principio de oportunidad. Y suplica que se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción absolviendo a su defendido del delito leve de amenazas.

Admitidos a trámite dichos recursos y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por la representación procesal de D. Carlos Alberto y el Ministerio Fiscal que interesaron la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Agapito, se formaliza invocando diversos motivos de impugnación de la sentencia apelada, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en síntesis, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal; error en la valoración de la prueba; defecto de motivación de la sentencia apelada; ausencia de interés público y ausencia o falta de valoración del principio de oportunidad.

Comenzaremos a analizar el motivo de impugnación por el que la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia. Alega la parte apelante la existencia de contradicciones en declaraciones de las partes y la ausencia de corroboraciones periféricas. Los testigos no presenciaron amenazas. Don. Marcos dijo que no había visto nada. La conversación del whatsapp lo único que revela es la existencia de relación entre las partes, el apelante pudo mostrarse insistente con bromas pero no fue bloqueado por el denunciante, no debió considerarlo agresivo cuando no lo refirió a la empresa. El día 20 de abril, el único que estaba presente era D. Ricardo, quien no acudió a juicio oral. De otra parte, la parte apelante fundamenta el motivo de impugnación en las declaraciones de supuestos testigos, recogidas por escrito, que fueron aportadas como medios de prueba en el acto de la vista del juicio oral y denuncia que la sentencia apelada no ha considerado ninguno de los documentos aportados. Igualmente alega que la sentencia apelada no valoró la existencia de motivos espúreos en la denuncia presentada por el denunciante D. Carlos Alberto, quien manifestó en la denuncia que el hecho fue algo puntual y que nunca ha tenido problemas con nadie y menos con esa persona, creyendo que puede ser maniobra de su empresa para despedirle con más facilidad, ya que el denunciante se relaciona con todos los jefes de las empresas relacionadas.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( la testifical, pericial y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a...

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