SAP Guipúzcoa 192/2016, 22 de Julio de 2016
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2016:648 |
Número de Recurso | 3143/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 192/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-14/001617
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2014/0001617
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3143/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 406/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jenaro y Lucio
Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA y ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N NUM001 DE DIRECCION001 DE AZKOITIA
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL MARIA SOTO MAESTU
S E N T E N C I A Nº 192/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 406/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Jenaro y Lucio apelante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA, contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N NUM001 DE DIRECCION001 DE AZKOITIA apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MANUEL MARIA SOTO MAESTU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-2-2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 5-2-2016, que contiene el siguiente
FALLO
"DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr Echániz en nombre y representación Jenaro y Lucio contra Comunidad de Propietarios Edificio nº NUM001 de DIRECCION001 de Azkoitia representado por el procurador Sra Sánchez resulta procedente absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte demandante."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 10-6-2016 para la deliberación y votación .
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resoluciòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelación se alude a la infracción en la interpretación del art 18-2 de la
L.P.H . por entender que el acuerdo que se impugna modifica la exoneración de gastos de ascensor que obra en los estatutos y por ende, no tiene obligación cumplir lo prevenido en el art 18-2 de la L.P.H .
Y en cuanto al fondo la nulidad del acuerdo impugnado procede, pués estan exentos del citado abono, no hay proyecto, siendo absolutamente viable la plataforma.
Por lo que procede acoger la demanda.
En la demanda se insta la nulidad del acuerdo de 17 de septiembre de 2.014, que tiene por objeto aprobar el anteproyecto para bajar el ascensor a cota cero, al que se oponen los actores por entender que sería suficiente una plataforma salvaescaleras con un coste de unos 6.000 euros, señalando que de conformidad con la vigente L.P.H. sólo estarían obligados a la instalaciòn de los elementos necesarios para salvar la barrera de los seis escalones y respecto a la pretensión de bajar el ascensor a cota cero se desconoce su ubicación y características y señalar que conforme a lo manifestado verbalmente en la junta se pretende afectar parte de uno de los locales, el de D. Jenaro, en la idea de que el mismo ocupa un espacio perteneciente a la comunidad, a los elementos comunes de la Comunidad, extremo que es absolutamente falso, ya que desde que el mismo es propietario y desde que lo era la anterior propietaria no se ha efectuado modificación alguna del local.
Y en cuanto al fondo del asunto señala de aplicación el art 17-2 de la L.P.H ., en el apartado a) ya que existe ascensor en la comunidad y que al amparo del art 17-4 la obligación para superar la barreras arquitéctónicas se cumple con un aparato salvaescaleras.
En la contestación se opone la falta de legitimación al no estar al corriente en el abono de las cuotas, en cuanto al fondo las obras de eliminaciòn de barreras arquitectónicas se han califucado como necesarias y se ha adoptado por mayoría.
En la sentencia se acoge la falta de legitimación en aplicación del art 18-2 de la L.P.H .
Al ser el primer motivo de recurso la indebida aplicaciòn del art 18-2 de la L.P.H . señalar que en el mismo se preceptua que:"Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios".
En cuanto a la obligación de estar al corriente en al abono de las cuotas el T.S. en sentencia de 14 de noviembre de 2.011 ha señalado que:" el artículo 18.2 de la LPH, introducido por la Ley 8/1999, dicho artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH, al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma".
Esta misma doctrina, se ha reiterado en la sentencia del T.S. de 22 de octubre de 2.014 .
Y se ha recogido y aplicado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2.015 .
En el supuesto de autos se propugna por el apelante que el acuerdo que se impugna se halla incurso en la excepción prevenida en el citado precepto, pués supone una alteraciòn de las...
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