SAP Guipúzcoa 57/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:630
Número de Recurso3045/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución57/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-14/000327

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2014/0000327

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3045/2016- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 207/2014

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - PARTE DE LESIONES

Apelante/Apelatzailea: MAPFRE FAMILIAR SA .

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

Apelado/a / Apelatua: TRANSPORTES PESA SA ..

Apelado/a / Apelatua: AXA ASEGURADORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Apelado/a / Apelatua: BASATXERRI DOS MIL CUATRO S.L.

Apelado/a / Apelatua: BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK S.A.

Abogado/a / Abokatua: JORGE ROMERO YURREBASO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Apelado/a / Apelatua: Joaquín

Abogado/a / Abokatua: ROSA MARIA SOLSONA ANZA

S E N T E N C I A N U M . 57/2016

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, siete de julio de dos mil dieciseis. VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3045/2016; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar con el nº de juicio de faltas 207/2014 por falta de lesiones. a instancia de MAPFRE FAMILIAR S.A. (Apelante), siendo parte AXA ASEGURADORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA BASATXERRI DOSS MIL CUATRO S.L.

BIDELAN GIPUZKOAKO AUTOBIDEAK S.A. Y Joaquín (Apelados). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Upad antes expresada el día 1/04/2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar dictó con fecha 1 de abril de 2016 sentencia cuyo fallo dice:

" FALLO : Se declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL de Dña. María Esther por la destipificación de la falta de lesiones por imprudencia leve del Art. 621.3 del CP por la que ha sido enjuiciada.

Como responsabilidad civil ex delicto, se CONDENA a la Sra. María Esther y a MAPFRE a que indemnicen a los perjudicados en el modo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia . Con los intereses marcados en el fundamento jurídico quinto.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Joaquín y a D. Juan Ignacio de las Faltas de lesiones por imprudencia leve por las que han sido acusados, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Con expresa condena en costas a los condenados."

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continaución se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación que formula la representación de Mapfre se señala como cuestión previa el defecto en la citación a juicio de Doña María Esther puesto que no se le comunicó fehacientemente y de forma personal la convocatoria a la celebraciòn del juicio conforme exige el art 175 de la

L.E.Criminal y que al tratarse de una comparecencia obligatoria habra de realizarse conforme a lo dispuesto en el art 182 y 180 del mismo texto legal llevara aparejada la nulidad, pero lo cierto es que no existiendo consecuencias penales para la misma al raiz de la última reforma en el materia operada respecto al juicio de faltas, esta parte no va a invocar la posible indefensiòn ni vulneración de la tutela judicial efectiva.

El motivo de apelación, sustancial, sera establecer la responsabilidad de D. Joaquín, conductor del autobus volvo matricula .... LSZ, se entiende por el apelante que la conducción del mismo no se ajustó a las más elementales normas de circulación, que se vió implicado en el accidente otro autobus de la misma empresa conducido por S. Cecilio, que pudo detenerse sin contratiempos en el margen izquierdo de la calzada tras golpear el espejo retrovisor del camión mercedes Benz matrícula FE....FF, circulaba a 80 km / hora y todos los ocupantes resultaron ilesos.

Otros camiones implicados en el siniestro pudieron detenerse el volvo .... LXH, el scania ..UF.., no así el volvo QQ...IQ, si bine ninguno de los implicados resultó lesionado.

Es decir, la mayoría de los conductores de los camiones y autobuses implicados en el siniestro pudieron controlarlos sin chocar con los vehículos que los precedian, circulando el Sr Joaquín a 96 km/ hora, por lo que su actuaciòn incide en un 50% en el curso causal del siniestro.

Y ello afectaría a la partida conferida al mismo, a los daños al vehículo que conducía el mismo, que no se ha acreditado la partida de paralizaciòn de dicho autobus. Además, a las partidas de los afectados por dicha conducción el pasejero Sr Mario, Sra Yolanda, Teofilo, Basatxerry 2.004, Sra Claudia y Sra Juana .

En relaciòn a la indemnización a Bidelan solo se aportan presupuestos de los daños y no se ha justificado el lucro cesante, así como la actuaciòn de la misma en el accidente y la situaciòn de emergencia que se produjo tras el primer accidente.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones contenidas en el recurso y dada la entrada en vigor del nuevo

C.Penal lo que supone que las actuaciones deban quedar delimitadas a la responsabilidad civil de conformidad con la Disposiciòn Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2.015 no puede dejar de ponerse de manifiesto que en el supuesto de autos, pese a ello al discutirse las partidas indemnizatorias y, sustancialmente, la existencia de concurrencia de culpas con la actuación del Sr Joaquín ello obliga a analizar y revisar la secuencia del accidente y las responsabilidades en el curso del mismo acogidas en la resolución recurrida.

También, al afectar la argumentaciòn esencial del recurso a la relación de causalidad y la incidencia de la actuación del Sr Joaquín en la misma ha de exponerse que en cuanto a las teorías en relación al nexo causal entre la acción y el resultado se ha producido como señala la sentencia del T.S. de 6 de marzo de

1.991 :"la teoría de la equivalencia de condiciones (representado en la jurisprudencia por el apotegma "causa causae causa causati" hasta las teorías de la adecuación y de la relevancia, doctrinas estas que ha dado paso a la última tesis de la imputación objetiva que si bien identifica el nexo causal con el concepto natural y cientifico de la "conditio sine qua non" del resultado, exige, una vez trasplantado el ambito jurídico penal, que sea relevante desde el plano de la tipicidad, o sea conforme al "sentido "del correspondiente tipo, el cual se inspira a su vez en condiciones generalmente apropiadas o adecuadas".

La imputación del resultado requiere además verificar dos extremos:

  1. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

  2. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Es decir, a través de la fórmula "el que es causa de la causa es causa del mal causado" ( SSTS de

14.2.1984 ; 23.6.1990 ; 12.12.1931 ; 23.11.1940 ; 27.6.1953, entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causal, toda vez que todas las condiciones seran equivalentemente causales.

Esa evolución se cita también en la STS de 10 de marzo de 2010, donde se recuerda que en los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude el concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condictio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado

Por lo tanto, solo cuando intervenga otra conducta relevante que pueda influir en el curso causal puede hablarse de concurrencia de culpas.

En la resolución recurrida se expone que la causa principal y única del siniestro no fue, sino la actuación negligente de la Sra María Esther que en la...

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