SAP Sevilla 264/2016, 3 de Junio de 2016

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2016:1460
Número de Recurso4471/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4.471/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 11/2012

SENTENCIA NÚM. 264/ 2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADAS:

PILAR LLORENTE VARA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de Sevilla, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57/2011 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, por el delito de Lesiones, siendo recurrente Francisco, representado por el Procurador Sr. Luis Fernando Ladrón de Guevara Cano, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 5/11/15 cuyo fallo es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Serafina del delito de lesiones de que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 de dicho Código a las pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

NO HA LUGAR a declaración de responsabilidad civil.

Se imponen a Francisco la mitad de las costas causadas en el procedimiento, debiendo cada parte soportar las propiamente devengadas". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Francisco, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

" Que sobre las 11:00 horas del 10 de enero de 2011, el acusado inició una discusión con Martin en la calle Igualada de Sevilla por motivo que se desconoce.

En el transcurso de la pelea a la que se entregaron comenzaron a golpearse mutuamente y, en un determinados momento, el acusado sacó una navaja de unos cinco centímetros de hoja y con ella consiguió alcanzar a su oponente y causarle dos heridas incisas de aproximadamente un centímetro de longitud cada una en la región posterior del brazo izquierdo y en la región inguinal izquierda.

Martin precisó de tratamiento consistente en anestesia local, medidas antisépticas, puntos de sutura con grapas y tratamiento farmacológico tardando en curar siete días, dos de ellos de impedimento. Al herido le quedaron como secuelas una cicatriz de tipo anfractuosa en antebrazo derecho y cicatriz en la ingle izquierda con perjuicio estético que el forense evalúa en tres puntos.

No ha quedado debidamente acreditado que la acusada ayudara a su hijo a propinar los navajazos al herido por medio de sujetar la espalda de éste".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

E l recurrente Francisco alega error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, solicitando se deje sin efecto el pronunciamiento de condena dictado, o que de forma subsidiaria lo sea por un delito leve de lesiones del artículo 147 2. del Código Penal .

Como se refiere en la STS 862/2015, de 22 de diciembre, "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias. Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

SEGUNDO

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y el denunciante, así como lo manifestado por la otra acusada, otra persona que presenció un incidente previo y lo referido por el padre del lesionado, así como la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad.

El error en la valoración alegado se fundamenta de modo principal por el...

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