SAP Asturias 268/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2016:2480
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00268/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33066 41 1 2016 0012220

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado: ROCIO TEJEDOR LOPEZ

Recurrido: Filomena, Jaime

Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ, FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: MARIA JESUS CONDE JAMBRINA, MARIA JESUS CONDE JAMBRINA

RECURSO DE APELACION (LECN) 364/16

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 268/16

En el Rollo de apelación núm. 364/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 83/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, siendo apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON SALVADOR SUAREZ SARO y asistido por la Letrada DOÑA ROCIO TEJEDOR LOPEZ; y como parte apelada DOÑA Filomena Y DON Jaime, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON FERNANDO LOPEZ GONZALEZ y asistidos por la Letrada DOÑA MARIA JESUS CONDE JAMBRINA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó Sentencia en fecha 25 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jaime y D.ª Filomena, representados por el procurador D. Fernando López González, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el procurador D. Salvador Suárez Saro, y, en su virtud, DECLARO la nulidad del contrato de 2 de octubre de 2009 firmado entre la entidad demandada y los actores, así como la orden de valores denominada "Bo. Popular Capital Conv. V 2013 ISIN ES 0370412001", suscrita con fecha de 5 de octubre de 2009; y el posterior canje de los títulos por otros del producto "Bo. Sub. Ob. Conv. Popular V. 11-15 ISIN ES0313790059", operada el posterior 7 de mayo de 2012; con restitución recíproca de las prestaciones que hubieran sido su objeto con sus intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el fundamento sexto de la presente resolución; y expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción, estimó la demanda en la que el matrimonio actor, minoristas y consumidores desde la perspectiva respectiva de la Legislación del Mercado de Valores y Consumo, solicitaban la declaración de nulidad por vicio de consentimiento fundado en el error esencial y excusable, en relación tanto del contrato de deposito oro suscrito en fecha 2 de octubre de 2009, como de las ordenes de adquisición de valores referidas a los "Bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones" de la entidad financiera demandada Banco Popular, suscritas en fechas 5 de octubre de 2009 y 7 de mayo de 2012, por importe de 7000€, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del CCivil, con la condena consiguiente a la restitución reciproca de las prestaciones que constituyeron su objeto con los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho sexto, en el que se hace expresa referencia al art. 1303 del CCivil.

La razón de ser de la estimación estriba en reputar el juzgador de primera instancia, una vez llevado a cabo el análisis de las circunstancias que habían precedido a su contratación, que había existido por parte de la entidad financiera demandada un incumplimiento de las obligaciones de información que le eran exigibles, acerca de la naturaleza y riesgos específicos del producto, que no pudo ser suplida por los actores, al carecer de conocimientos y experiencia en productos financieros complejos de la naturaleza del litigioso, lo que determinó que concluyera existente el citado error esencial y excusable, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que transcribe.

SEGUNDO

Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada, en cuyo escrito de interposición, el primero de los motivos de impugnación se centra en reiterar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, rechazada en la audiencia previa y frente a cuya desestimación formulo el oportuno recurso a efectos de su reproducción en esta alzada. Tal excepción se funda en denunciar como infringido el art. 219 de la L.E.Civil y jurisprudencia que los desarrolla, al no haber sido cuantificado por los actores el importe de los reintegros procedentes como consecuencia de la nulidad postulada cuando eran conocedores tanto del capital suscrito como de la cantidad percibida en concepto de cupones o intereses que les fueron abonados y del numero de acciones adquiridas una vez efectuado el canje obligatorio, lo que hacia inaplicable en este caso la excepción contemplada en el apartado 3º del citado precepto y jurisprudencia que lo interpreta y con ello improcedente el pronunciamiento de reintegro de cantidades indeterminadas que hace la sentencia recurrida.

El motivo se desestima, por los mismos razonamientos que llevaron a su rechazo por el Juzgador de primera instancia en la Audiencia Previa, toda vez que conocida no solo por los actores, sino también por la propia demandada como asi resulta de las alegaciones vertidas en su contestación, el importe tanto de la valor nominal de la inversión, como de los cupones o interés abonados antes de su conversión obligatoria en acciones y el numero de estas, el hecho de diferir, no propiamente los reintegros que son claros por aplicación del art. 1303 del CCivil, sino la liquidación de los intereses a abonar por una y otra parte, nada obsta como así se viene haciendo con absoluta reiteración en la practica, la posibilidad de diferir la cuantificación de estos últimos a la fase de ejecución de sentencia.

En todo caso, es evidente que esa no cuantificación de las respectivas obligaciones de reintegro en ningún caso constituye la excepción procesal invocada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues esta tal y como aparece regulada en el art. 424 de la L.E.Civil y jurisprudencia que la desarrolla, de la que son claro ejemplo las STS 2 de junio de 2004 y 18 de diciembre de 2003, ambas con amplia cita de precedentes, sólo cabe plantearla cuando en la demanda falte claridad o precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas y únicamente podrá prosperar cuando "no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor... o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones", como asi resulta de lo dispuesto en el apartado 2º del precitado art. 424.

En este caso, es evidente que no existe dicha imposibilidad, al constar con claridad en la demanda cual es la acción ejercitada y las consecuencias del los recíprocos reintegros que en caso de estimación proceden, perfectamente conocidos para la demandada que incluso partiendo del valor de la inversión de los cupones e interese percibidos por los actores y del numero de acciones recibidos en las fechas del canje obligatorio, hace en el hecho sexto de la contestación un calculo hipotético de la perdida económica sufrida por los actores a consecuencia de la adquisición de los valores de los que se postulo su nulidad.

En definitiva, como ya esta Sala declaro en resoluciones precedentes, por todas en la sentencia de 6 de marzo de 2006, esta excepción procesal, sólo puede utilizarse para denunciar que la demanda presenta una redacción tan oscura o defectuosa que impide saber cuáles son las pretensiones que se formulan o el sujeto contra el que se dirigen, por lo que queda reservada para circunstancias excepcionales que en modo alguno concurren en el caso de autos, como se desprende de la simple lectura del escrito iniciador del pleito, ajustándose a las exigencias establecidas en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al consignar de un modo preciso las circunstancias identificadoras de actora y demandada, los hechos numerados y separados, fundamentos de derecho y "petitum" objeto de reclamación, posibilitando de este modo la plena contradicción, sin indefensión alguna, de la demandada.

TERCERO

Ya en cuanto al fondo, abandonada en esta alzada la excepción de caducidad de la acción, la impugnación se centra en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, con el doble fundamento de invocar que de la misma resulta acreditado tanto el cumplimiento por su parte de las obligaciones de...

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