SAP Málaga 355/2016, 22 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha22 Junio 2016

S E N T E N C I A Nº 355/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 246/2014

AUTOS Nº 380/2012

En la Ciudad de Málaga a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Benito y Dª. Ángela que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª. CECILIA MOLINA PEREZ y defendido por el Letrado D. SALVADOR CAMINO GUTIERREZ. Es parte recurrida Dª. Lidia que está representado por la Procuradora Dª. ANA RUIZ RUIZ y defendido por el Letrado

D. JUAN CARLOS MERCHAN GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2013, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Que estimo sustancialmente la demanda presentada en nombre y representación de DÑA. Lidia frente a D. Benito y a DÑA. Ángela condenándoles a pagar la cantidad de 27.234,11 euros, más intereses y costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de junio de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con el pronunciamiento condenatorio de instancia, comparece ante esta alzada, intentando hacer valer los mismos alegatos que ya corrieron suerte adversa ante el Juzgador a quo, a cuyo efecto y por su orden, denuncia sintetizando:

  1. - Error al acogerse en la sentencia apelada la doctrina del Aliud pro alio que no debería prosperar, al estarse ante una acción de vicios ocultos ( art. 1.484 CC y ss ) quedando como valido el plazo de caducidad establecido en el artículo 1490 del CC y por tanto fuera de plazo la acción ejercitada por exceder ampliamente de los seis meses legales al ser realizada la compraventa el 27 de agosto de 2010, quedando también fuera incluso tomando la fecha de entrega que fue en octubre siguiente, habiéndose interpuesto la demanda en enero de 2012.

  2. - Error en cuanto desestima, a continuación, la excepción de prescripción que tras la entrada en vigor de la LOE le es aplicable la específica del art. 18 frente a la subsidiaria del art. 1964 CC .

  3. - Error en la apreciación de la prueba, al resultar acreditado que de existir dichas patologías se hubieran manifestado antes de la toma de posesión de los actores, siendo que las reparaciones efectuadas por los compradores, le han imposibilitado realizar pericial contradictoria

  4. - Error en la condena en costas, pues debió no hacerse imposición al ser la estimación parcial.

A todo ello se opuso al parte apelada que haciendo suyos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia interesó su íntegra confirmación.

Revisadas las actuaciones, la Sala desestima el recurso, confirmando la acertada valoración de la prueba y la correcta y motivada aplicación del derecho. Damos por reproducidos sus razonamientos, a los que añadimos los necesarios para resolver las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

CADUCIDAD Y VICIOS OCULTOS.

Sostiene el apelante que la demanda se fundamenta en el artículo 1.101 del Código Civil, reclamando los daños y perjuicios que encontró el actor en su vivienda al tomar posesión, por lo que estaría sometida al plazo de caducidad de seis meses del artículo 1.490 del Código Civil, que habría transcurrido en exceso.

En primer lugar, debemos analizar la causa de pedir de la demanda. Siendo que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por " causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de enero de 2014, Recurso: 391/2011 .

Dice la demanda que una vez entregada la vivienda y con motivo de las primera lluvias en el mes de septiembre de 2010 se produjeron filtraciones de agua, percatándose de los graves problemas de impermeabilización de la vivienda, que se acrecentaron en los meses siguientes, constatándose los defectos constructivos que se relacionan en el informe pericial adjunto. En su fundamentación jurídica se mencionan los artículos del Código Civil relativos a los contratos, el art. 1591 CC, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y también resoluciones sobre la compatibilidad de las acciones contractuales y de vicios en el proceso edificatorio. En el suplico pide que se condene a los vendedores a abonarles la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios causados. Lo que exigen como responsables de los defectos, vicios y omisiones constructivas detalladas en su informe pericial.

De manera que la parte actora ha ejercitado las acciones derivadas del contrato de compraventa, entre ellas la de incumplimiento aliud pro alio, y ha puesto de manifiesto daños que considera expresamente defectos constructivos.

Esta acumulación es perfectamente aceptada. "Ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas, los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del Código civil (anterior a la Ley de Ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999). La segunda, las acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses, que impone el artículo 1490 del Código civil. La tercera, la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé explícitamente el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . La cuarta, conforme al mismo artículo 1124, la resolución siempre que el incumplimiento sea esencial. La quinta, la indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo 1101. No se ha ejercitado en autos ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos, sino la de responsabilidad derivada de incumplimiento del contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora, constructora y vendedora, ahora recurrente, entregó el edificio. Habiendo declarado esta Sala que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del C.c . " Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de febrero de 2010, Sentencia: 95/2010, Recurso: 1877/2005 .

Así lo razonó correctamente la sentencia, ya que el comprador hace uso de las varias acciones que le brinda el derecho, y, en particular, las de incumplimiento de la compraventa por aliud pro alio que deriva precisamente de la existencia de vicios en la construcción. No es aplicable el plazo de seis meses para los vicios ocultos, ya que en ningún momento se califican como tales. Por lo que ha de decirse que tal motivo esta necesariamente abocado al fracaso pues la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa, aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección dispensada en los art. 1101 y 1124 CC, sin que sea aplicable en consecuencia el plazo semestral que señala el art. 1490 CC para el ejercicio de las acciones edilicias, pues está sujeta tal acción al plazo general de prescripción de quince años previsto en el art. 1964 LEC .

TERCERO

EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Se fundamenta dicho motivo en que no cuestionándose por la actora, pues la menciona en su escrito rector, que la normativa aplicable en el presente caso es la Ley de 25 noviembre 1999, de Ordenación de la Edificación, y teniendo en cuenta las diferentes...

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