SAP Madrid 547/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2016:11778
Número de Recurso1127/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución547/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0132874

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1127/2016

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 103/2015

Apelante: D. /Dña. Encarnacion

Procurador D. /Dña. IRENE ARANDA VARELA

Letrado D. /Dña. JESUS GOMEZ-ESPINOSA BARRIOS

Apelado: D. /Dña. Alvaro y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

Letrado D. /Dña. JUAN JOSE RUA SANCHEZ

Magistrados/as:

D. Teresa ARCONADA VIGUERA

D. Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. José María CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 547/2016

En Madrid, a 8 de septiembre de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 403/2015, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el PA nº 103/15, seguido contra Alvaro, por un delito de maltrato en el ámbito familiar.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, doña Encarnacion, asistida por el letrado don Jesús Gómez-Espinosa Barrios, y como apelados, el Ministerio Fiscal y don Alvaro, asistido por el letrado don Juan José Rúa Sánchez, siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe dictó la sentencia indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: "Queda probado, y así expresamente se declara, que don Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de noviazgo con doña Encarnacion entre junio de 2010 y febrero de 2011, aproximadamente.

No se considera acreditado que el día 24 o 25 de diciembre de 2010 don Alvaro propinara a doña Encarnacion un fuerte empujón cuando ambos estaban en Salamanca en el domicilio de la madre de don Alvaro .

No se considera acreditado que el 1 o 2 de Febrero de 2011 don Alvaro propinara a doña Encarnacion un codazo.

El 20/04/2011 don Alvaro mandó varios SMS a doña Encarnacion pidiéndole que le devolviera una camisa, y tras unos 9 SMS, en uno de ellos, don Alvaro escribió la expresión "hija de puta devuélvame la camisa"."

FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Alvaro del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Encarnacion, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado en la instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el 07/09/2016 para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Por auto firme de 27/06/2016, se denegó la práctica en 2ª instancia de la prueba solicitada por la acusación particular, consistente en la aportación de un informe de la Clínica Dator para acreditar la realización a la denunciante de una interrupción voluntaria del embarazo de un feto de siete semanas de evolución, con informe de alta el 23/10/2010.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso

El recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la presente causa se fundamenta en los dos siguientes motivos:

  1. ) Error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en relación con el delito objeto de acusación, alegándose que no se han tenido en cuenta la declaración de la denunciante tanto en fase de instrucción como en el plenario ni las demás pruebas aportadas por la acusación particular

    De manera sucinta, se hacen en el recurso amplias consideraciones sobre las siguientes cuestiones relacionadas con la valoración probatoria expresada en la sentencia:

    1. - Al dar por probada la relación sentimental y continuada entre la denunciante y el acusado desde junio de 2010 a febrero de 2011, el juez admite implícitamente que dentro de ese periodo, si se malogra la convivencia, cabe "la existencia de un maltrato de uno de sus integrantes hacia el otro".

    2. - Se da por probado en la sentencia que en abril de 2011 se produjo un intercambio de sms de cuyo contenido se infiere que el acusado utilizaba un lenguaje denigrante e injurioso hacia la denunciante : "Serás sinvergüenza, llamo a tus padres"(...) "Ruin, ruin, dame mi camisa o llamo a tus padres, "Ruin"(...), mi camisa, hija de puta ", lo que para el apelante constituye un indicio de la aptitud de maltrato del acusado hacia su pareja en temas tan nimios como el relativo a la posesión una simple camisa. Esta actitud vejatoria, ratificada por la denunciante a lo largo del procedimiento y en el juicio oral, es la que presidía su relación con el acusado. En el último de los SMS de 20/04/2011, el acusado le dice a la denunciante: "Cómo me tratas, así yo te sigo queriendo." Ello acredita que por parte del acusado sigue existiendo una relación sentimental entre ambos, a pesar del uso frecuente de expresiones como hija de puta o ruin, lo que por sus consecuencias de angustia y temor hacia su destinataria constituye un acto de maltrato hacia su pareja.

      En los sms del día 20/04 2011 también se recogen amenazas a la denunciante consistentes en "llamo a tu madre", "llamo a tus padres", con las que el acusado pretende presionarla contando a sus padres ciertos hechos de extrema gravedad, se trata de amenazas que provocan temor y ansiedad en su destinataria, sometiéndola a un chantaje emocional, constituyendo eso también un acto de maltrato ignorado por el juez, estando por tanto ante un segundo indicio de maltrato verbal y psíquico.

    3. - Se hace mención también mención al fuerte empujón que le dio el acusado a su pareja el 24 o 25 de diciembre 2010, cuando estaban en Salamanca en el domicilio de la madre del acusado, hecho que no se considera acreditado por el juez como tampoco se considera probado que el acusado le diese un codazo a la denunciante el día 1 o 2 febrero 2011.

      No se comparte por la apelante lo que se dice al respecto en la fundamentación jurídica de la sentencia para considerar no probadas ambas agresiones, argumentando el juez para considerar que dichas agresiones no están probadas que no se denunciaron en su momento ante la policía ni la perjudicada acudió a los servicios sanitarios, añadiéndose que la denunciante no supo explicar de manera convincente por qué hasta abril de 2011 no se decidió a denunciar lo ocurrido en enero y febrero.

      La expresada motivación del juez a quo, según se dice en el recurso, se contradice por el propio juez al hacer mención a la doctrina jurisprudencial sobre la declaración de la víctima, que luego no se lleva a la práctica porque no se tiene en cuenta los indicios de delito (lenguaje y expresiones utilizadas, amenazas de chantaje, etc.), otorgando especial relevancia a las contradicciones de la denunciante y no a las del acusado para fundamentar el fallo absolutorio, "que prácticamente se anuncia en sala"(sic) al declarar el juez improcedentes gran parte de las preguntas formuladas por el letrado de la acusación ( hora 11:52:50 de la grabación).

      No se permitió al letrado hacer preguntas que reforzaría los indicios inculpatorios, y no se admitió como prueba la aportación de un informe de un aborto, que según ella se produce por presiones del acusado y padre del que iba a nacer, lo que supone otro acto de maltrato, sin que se admitiesen las preguntas sobre el maltrato psicológico al que sometió el acusado a la perjudicada para que abortase, no dando tampoco suficiente valor probatorio a pruebas tales como el informe del equipo psicosocial del Ayuntamiento de Ciempozuelos y los sms enviados por el acusado, etc.

    4. - Se discrepa también de la argumentación del juez sobre la ausencia de temor de la denunciante que justificaría el retraso en su denuncia hasta abril de 2011 por hechos ocurridos en enero y febrero de ese año.

      La denunciante explicó el motivo de tal retraso diciendo, al responder a su letrado y al Ministerio Fiscal, que fue "por miedo", miedo que se califica de real y efectivo y que, según la apelante, aún persistía en el acto de la vista oral como lo pone de manifiesto la petición de la víctima al juez de situarse en un lugar donde el acusado no pudiera verla, temblando su voz al contestar. Esa situación de miedo, se concluye, es ignorada por el juez.

    5. - Se cuestiona asimismo en el recurso la afirmación del juez de que no resulta creíble el testimonio de la denunciante porque en el acto del juicio reconoció que exageró su declaración en instrucción (folio 34) al manifestar que el acusado había agredido a su propia madre en el incidente ocurrido el 25/12/2010.

      En el recurso se alega que no hubo la contradicción indicada por el juez entre el contenido de la denuncia y la declaración de la perjudicada en el plenario. Lo que vino a decir la denunciante es que la madre tuvo que mediar para que la cosa no fuese a más diciéndole a su hijo "estás loco".

      No existe por tanto contradicción alguna para desvirtuar la credibilidad del testimonio de la denunciante, porque lo que describe ella fue la reacción del acusado con su madre, dando gritos y levantando la mano con la intención de pegarle.

    6. - Finalmente no se comparte la valoración del juez sobre el informe pericial elaborado por el equipo psicosocial del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que se califica en la sentencia de poco concluyente, afirmándose que no existe acusación por delito de malos tratos habituales y que una condena por un delito de malos tratos no se puede basar en un informe genérico donde sólo se indica que la denunciante sufre síntomas coincidentes con...

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