SAP Madrid 321/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:11689
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0090980

Recurso de Apelación 286/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 507/2015

APELANTE:: D. /Dña. Millán y D. /Dña. Fidela

PROCURADOR D. /Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

APELADO:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciséis. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 507/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como ApelantesDemandantes: D. Millán y Dª Fidela, y de otra, como Apelada-Demandada: Bankia S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en representación de D. Millán y a Fidela, debo absolver y absuelvo a la entidad "Bankia S.A." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 22 de julio de 2016 se señaló para resolución del presente recurso el día 5 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación fue presentada por

D. Millán y Dª. Fidela contra Bankia en ejercicio de acción de nulidad por haber adquirido acciones de ésta el 19 de julio de 2011 estando viciado su consentimiento al haber confiado en lo publicitado de ser solvente la entidad emisora según la información contenida en el folleto, lo que posteriormente se ha comprobado, siendo notorio, era inexacto o falso, solicitando en primer lugar -acción principal: acción de nulidad por vicio en el consentimiento- que se declarara la anulabilidad del contrato de compra de acciones por vicio en el consentimiento del contrato por error de los demandantes y que se condenara a BANKIA S.A a restituir a los adquirentes en la cantidad de 4.998,75 euros, y "a la parte actora a la devolución de cualquier cantidad que haya recibido por parte de Bankia SA por la suscripción de las acciones" y a que ésta última abone los intereses legales de la cantidad a restituir desde la fecha de suscripción del contrato de adquisición de acciones hasta su efectivo pago, y costas, y subsidiariamente si no se estimara la anterior acción que se declarara resuelto el contrato y se condenara a la demandada a abonar los daños y perjuicios, que sería la cantidad invertida mas intereses legales menos las rentas percibidas por dichas acciones, y por último también subsidiariamente que se condenara a Bankia a abonar a los actores en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 4.982,11 euros mas intereses legales correspondientes como consecuencia de la responsabilidad derivada de las falsedades o inexactitudes del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones y subsidiariamente se les indemnizara con el importe resultante de minorar el importe de las acciones el del valor en Bolsa de las acciones en el momento en que se dicte la correspondiente sentencia mas los intereses legales como consecuencia de la responsabilidad civil derivada de las falsedades o inexactitudes del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia.

En el acto de la vista los actores ratificaron la demanda y Bankia solicitó en primer lugar la suspensión por prejudicialidad penal, que fue denegada en el acto, contestando después a la demanda oponiéndose a las peticiones de contrario, solicitando que fueran rechazadas, y por tanto se la absolviera.

Las pretensiones de los actores han sido desestimadas porque no ha considerado la Juez de instancia que fuera notorio las irregularidades del folleto ni que los actores hubiera probado lo que era de su cargo, el presupuesto en el que fundaban sus pretensiones; no considerando en definitiva que la imagen ofrecida por Bankia a su salida a Bolsa fuera incorrecta porque fue avalada por varios organismos, y en última instancia porque no habían acreditado que no comprendiesen la naturaleza y operativa del producto "que contrataba", en resumen que la existencia de "un error de consentimiento invencible y excusable ni de una maquinación dirigida a obtener la contratación del producto" por lo que no procedía estimar ni la acción principal ni la subsidiaria.

Recurren los actores el rechazo de las pretensiones tanto principal como subsidiarias, aunque sí comparten el de la prejudicialidad penal opuesta de contrario y por tanto la no suspensión del proceso, por lo que debería ser resuelto pero revocando por entender frente a lo razonado que sí estaba probada la acción de nulidad ejercitada, o en su caso la procedencia de cualquiera de las restantes peticiones porque lo resuelto era consecuencia de no haber aplicado la Juez, lo que era incorrecto, "la doctrina de los hechos notorios" porque era notorio lo ocurrido, remitiéndose a lo resuelto por la Sección 9ª de esta Audiencia provincial, y respecto a la situación concreta de hecho lo que sostienen es el incumplimiento por la demandada de su deber de facilitar información suficiente sobre el producto, considerando vía remisiones que no había cumplido lo exigido por la Ley de Consumidores, Ley de Mercado de Valores y la de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito incidiendo en haber salido al mercado las acciones a través de una oferta pública, siendo exigible a la demandada que cumpliera lo dispuesto en el artículo 33 de la LMV, debiendo responder por no cumplir el folleto las exigencias legales contenidas en el art. 28.3 de la Ley 24/1988 porque al margen de la complejidad o no del producto el actor, minorista, no estuvo debidamente protegido porque la imagen dada por la entidad no fue ni clara ni fiel porque en las cuentas existían irregularidades por lo que la actuación de Bankia no se ajustó a las exigencias legales, siendo la información inexacta sobre su situación económica y sobre su solvencia habiendo sido esto determinante para adquirir las acciones y por ello solicitaban que fuera revocada la sentencia.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa principal a resolver era si los actores cuando contrataron prestaron viciado el consentimiento por dar plena veracidad a lo que se indicaba en el folleto y a lo informado sobre la situación económica por quien les ofertó el producto, siendo carga probatoria suya, conforme a lo dispuesto en el artículo 217LEC .

El interrogante que le fue planteado a la Juez de instancia y se reproduce en esta alzada es si el consentimiento de los actores se prestó por error, para lo que ha de tenerse en cuenta no solo los requisitos que han de concurrir para apreciar ese vicio del consentimiento, artículo 1.302 y 1303 CC sino la prueba del hecho que habría podido ser origen de ese error. Y este hecho no es otro que haber dado a través de la información contenida en el folleto, inexacta y/o errónea, una imagen inveraz, para partiendo de ello poder resolver sobre la entidad del error y su excusabilidad.

TERCERO

Lo primero que ha de tenerse en cuenta es la exigencia al emisor de conformidad con la Directiva 2003/71/CE traspuesta a nuestra legislación por el Real Decreto Ley 5/2005 de 11 de marzo de 2005 de reforma para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, que modificó varios de los artículos de la Ley 24/1988 de 28 de juicio del Mercado de Valores, de veracidad de la información contenida en el folleto informativo cuando de una oferta pública de suscripción de acciones se hace.

En la nueva redacción de la Ley se dispone que "no se podrá realizar una oferta pública de suscripción de acciones sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores" artículo 30 bis apartado 2, debiendo el folleto contener la información necesaria para que los inversores puedan evaluar sus activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas, artículo 27.1LMV; y se impone al emisor deber de veracidad respecto a la información contenida en el folleto, respondiendo de los daños y perjuicios si esa exigencia de veracidad no se cumple, prescribiendo la acción a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones habidas en el folleto, artículo 28LMV.

Ahora bien, que no ejercite el contratante esa específica acción contemplada en la Ley referida no significa que no pueda exigírsele el cumplimiento de su deber de veracidad en relación a la información contenida en el folleto, pudiendo él mismo servir de base al ejercicio de cualquiera del resto de acciones prevista en nuestro Derecho entre ellas las de anulabilidad del contrato de adquisición de las acciones por haber prestado su consentimiento por error, es decir, viciado.

Tampoco...

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