SAP Madrid 356/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2016:11628
Número de Recurso620/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución356/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0013775

Recurso de Apelación 620/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1958/2014

APELANTE: CLEANING COMPANY GRUPO KIMO S.L.

PROCURADOR: Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y CALLE001 Nº NUM001 DE ALCOBENDAS

PROCURADOR: D. RAUL SANCHEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 356/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización por daños y perjuicios por resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CLEANING COMPANY GRUPO KIMO S.L. representada por la Procuradora Sra. Sebastián González y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y CALLE001 Nº NUM001 DE ALCOBENDAS representada por el Procurador Sr. Sánchez Vicente, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 7 de abril de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Azucena Sebastián González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CLEANING COMPANY GRUPO KIMO S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 DE ALCOBENDAS absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal esencialmente en el artº. 1124 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la comunidad de propietarios demandada del pago de 13.440.- € en concepto indemnizatorio por la resolución injustificada y sin mediar el preaviso pactado, del contrato de prestación de servicios de limpieza de 15 de julio de 2013, pretensión a la que se formuló oposición por la demandada en la forma que consta en autos, alegando también la excepción perentoria de falta de legitimación activa causal al no ser la demandante parte contractual, siendo dictada sentencia en la instancia por la que, estimándose activamente legitimada a la demandante, se desestimaba la demanda e interponiéndose por ésta el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión litigiosa planteada en esta alzada ha de partir de dos previas consideraciones; a saber: que la parte demandada que formuló expresamente y como excepción perentoria o de fondo la falta de legitimación activa de la demandante desestimada en la instancia, se ha limitado en esta alzada a oponerse al recurso de apelación formulado sin a su vez impugnar la sentencia recurrida de contrario aunque otra cosa parezca a la vista de la redacción de su escrito, más de impugnación que de oposición. Y en segundo lugar que la oposición extrajudicial a la renovación contractual y el contenido de la oposición judicial a las pretensiones de la actora en la contestación a la demanda se han basado en la afirmada falta de legitimación activa y en la afirmada no suscripción del contrato y por ende la inaplicación por inexistente de cláusula de preaviso alguna, sin que en ningún momento se haya fundado esa oposición en el previo incumplimiento contractual de la demandante como causa justificadora de la no renovación según es de ver en su fundamentación jurídica.

Efectivamente, el documento nº 1 de la demanda, folio 8 de los autos, contiene una comunicación de la demandada en la que manifiesta su intención de no renovar el contrato a su terminación el 31 de julio de 2014, sin más. No es hasta la comunicación de 23 de julio de 2014, folio 56 de los autos, en la que comunica que la no renovación se funda en la supuesta abusividad de una cláusula de un contrato que entiende inexistente en tanto que no suscrito en cuanto al preaviso para no renovación, y además se afirma que también se debe a la mala prestación de sus servicios, sin otras precisiones. La contestación a la demanda se funda en la alegada falta de legitimación activa de la sociedad demandante en tanto que no fue parte en el contrato de prestación de servicios de limpieza, en la innecesariedad de preaviso en tanto que no pactado y en la improcedencia de la cuantía indemnizatoria solicitada, sin que se fundamentase en el previo incumplimiento por la demandante de sus obligaciones contractuales en la prestación de sus servicios ni en la causación de daños en su desarrollo.

Y sentadas tales premisas procede el examen del recurso formulado, insistiéndose en que la demandada no ha impugnado la sentencia recurrida con lo que escasa discusión cabe en esta alzada sobre la alegada falta de legitimación de la demandante.

TERCERO

Y poca discusión cabe sobre ello desde el momento en que como es sabido en tanto que doctrina jurisprudencial reiterada no puede...

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