SAP Madrid 339/2016, 15 de Septiembre de 2016
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2016:11612 |
Número de Recurso | 360/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 339/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0017358
Recurso de Apelación 360/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 403/2014
APELANTE: Dña. Esmeralda
PROCURADOR: D. CARLOS LUIS SAUS REYES
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, ACTUALFISIO ARTURO SORIA 2011 S.L.
PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO, Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
SENTENCIA Nº 339/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación de hacer y restituir la cosa a su estado originario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Esmeralda representada por el Procurador Sr. Saus Reyes y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Pérez Casado y como apelada demandada impugnante ACTUALFISIO ARTURO SORIA 2011 S.L. representada por la Procuradora Sra. Camacho Villar, seguidos por el trámite de juicio ordinario. Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra ActualFisio Arturo Soria 2011, S.L: y Dña. Esmeralda declarando que la rejilla de evacuación del caudal del aire acondicionado a la zona común posterior no se ajusta a la legalidad, siendo procedente condenar a las demandadas a retirar la misma y reponer la fachada a su estado originario, con imposición de las costas procesales".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de septiembre de 2016.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento legal esencialmente y entre otros en el artº. 7.1 LPH se ejercitó en su día por la comunidad de propietarios actora la acción tendente a obtener la declaración de ilegalidad por afectación inconsentida de elementos comunes del inmueble de las obras efectuadas en el local comercial bajo derecha 2 consistentes en la apertura en su fachada de un hueco para la colocación de una rejilla de evacuación de caudal de aire acondicionado, obra efectuada por la entidad codemandada arrendataria del citado local, propiedad de la también demandada Sra. Esmeralda de un 50% indiviso y usufructuaria del resto, y la condena a la restitución de la fachada a su estado originario, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por la codemandada Sra. Esmeralda el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de las excepciones de falta de legitimación activa por no existir acuerdo de la junta de propietarios para formular demanda contra ella y de falta de legitimación pasiva ad causam por no haber procedido a la realización de obra alguna, habiendo sido la misma efectuada por la entidad arrendataria codemandada. Por tal entidad no se recurrió la sentencia de instancia procediendo a impugnar la misma al amparo del traslado efectuado del recurso formulado por la codemandada, y que ha venido a fundamentar en la a su juicio incorrecta valoración de los estatutos de la comunidad y en la vulneración del artº. 7 C.c .
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen de la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente en la que reitera la a su juicio falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para accionar contra la propietaria del local en el que se cometió la infracción legal, cuya realidad no discute, es evidente su improsperabilidad desde el momento en que no es que la propiedad del elemento privativo, local, esté legitimada sino que es la principal legitimada pasivamente siendo procedente la acción aun cuando no se hubiera demandado a la arrendataria y por ello cuando por la comunidad se adopta el acuerdo de defenderse de las actuaciones ilícitas ejecutadas en elementos comunes, es obvio que ostenta la legitimación activa para accionar precisamente contra quien es el principal legitimado pasivo que lo es la propiedad y sólo accesoriamente en su caso el arrendatario.
Efectivamente, si bien es cierto que el Presidente de la Comunidad representa a la misma, tal representación tiene como fundamento la ejecución de acuerdos de la Junta, de manera que, como afirma la jurisprudencia, esa representación en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco" que le legitime para todas las actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta ( STS de 20 de octubre de 2004 y 10 de octubre de 2011 ) de manera que, como afirma esta última "Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente". Por lo tanto es doctrina jurisprudencial "...la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de...
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