SAP Madrid 303/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:11534
Número de Recurso378/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0067176

Recurso de Apelación 378/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 366/2015

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:: D. /Dña. Juan Miguel y D. /Dña. Casilda

PROCURADOR D. /Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a trece de septiembre de 2016

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 366/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador

D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por el Letrado D. IGNACIO DEL BARRIO HERNÁNDEZ y como parte apelada D. Juan Miguel y Dña. Casilda representados por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendidos por el Letrado D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRÍAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Morales Arroyo, en nombre y representación de don Juan Miguel y DOÑA Casilda, contra BANKIA SA se condena a la demandada a que indemnice a los demandantes en la CANTIDAD de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (5.647'19) cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Juan Miguel y Dña. Casilda ; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 7 de septiembre de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El debate

D. Juan Miguel y Dª Casilda

formularon demanda de juicio verbal, contra BANKIA S.A. (en adelante BANKIA) en "acción de responsabilidad contra el emisor prevista en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores y subsidiariamente una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual prevista en el artículo 1.101 CC .".

Pedían la condena de BANKIA por incumplimiento de las obligaciones de información, transparencia y lealtad ( art. 1.101 del Código Civil ), y en virtud de la responsabilidad del emisor que resultaba del artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores, a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las informaciones falsas y omisiones de datos relevantes del folleto informativo, en la cantidad de 5.647,19€, más los intereses que correspondieran, que era la cantidad a que alcanzaban los perjuicios económicos derivados de la adquisición de las acciones, sin perjuicio de descontar aquellas cantidades que la demandada acreditara haber abonado como consecuencia del abono de picos en la reducción de nominal.

El incumplimiento se fundaba en las falsedades e inexactitudes de las cuentas anuales que Bankia presentó en el folleto informativo, de manera que los actores, creyendo en la solvencia de BANKIA suscribiera las acciones a 3,75 euros por acción, cuando su verdadero valor era significativamente inferior, tal como se puso de manifiesto cuando, con posterioridad a la suscripción, Bankia procedió a la reducción del nominal daño que se tradujo en la pérdida de 5.647,19€ euros, ya que, a la fecha de la venta de las acciones el valor de las acciones era muy inferior.

BANKIA se opuso a las pretensiones de la actora, alegando, sustancialmente, que no incurrió en ninguna falta de diligencia en el cumplimiento del deber de información, pues a la demandante se le explicó el contenido del folleto y en el mismo aparecían todos los riesgos inherentes a la suscripción de las acciones. Y, además, tratándose de un producto no complejo, no era necesaria la entrega de documentación adicional, como el test de idoneidad o el test de conveniencia.

Por otro lado, alega que hay ausencia de carga probatoria, pues las alegaciones vertidas en la demanda sólo se basan en unos hechos calificados como notorios, a los que no puede reconocerse dicha condición. Y, por último, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad, porque la salida a Bolsa de las acciones se produjo bajo la supervisión de la C.N.M.V. y del Banco de España, que velaron por el cumplimiento de todos los requisitos; porque fue el F.R.O.B. el que decidió reducir el valor nominal de las acciones; y porque la reformulación de las cuentas, que por sí sola no era un indicio suficiente de que la información contable fuera falsa, fue un trámite posterior y sobrevenido, motivado por la situación de crisis financiera generalizada, no pudiendo dejarse de lado el componente de aleatoriedad que es consustancial a las acciones.

La sentencia de instancia estimó la demanda

SEGUNDO

Recurso de BANKIA

Contra dicha resolución se alza BANKIA oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

EL JUZGADOR DE INSTANCIA DEBERÍA HABERSE ABSTENIDO DE DICTAR SENTENCIA POR LA EXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD PENAL, DADO QUE LAS DILIGENCIAS PREVIAS N° 59/2012 TRAMITADAS ANTE EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N" 4 VERSA PRECISAMENTE SOBRE LAS PRESUNTAS INEXACTITUDES CONTABLES DEL FOLLETO Y LAS INCIDENCIAS EN LA SOLVENCIA DE BANKIA

A) Planteamiento

1. Antes incluso de que la Sala tenga oportunidad de revisar en segunda instancia las consideraciones de fondo o sustantivas sobre las que versa la Sentencia, es necesario detenerse a examinar una cuestión previa, de índole procesal, corno la concurrencia de la prejudicialidad penal invocada por esta parte al contestar a la demanda. La cuestión no es baladí, pues tanto la propia demanda como la Sentencia sobre la que pivota este recurso asumen la premisa de que BANKIA ofreció a los inversores información contable no veraz; conclusión a la que lógicamente no se puede acceder en tanto no se hayan resuelto con carácter firme las Diligencias Previas n° 59/2012 que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción no 4 de la Audiencia Nacional, en cuyo seno se está enjuiciando precisamente esta cuestión.

Como es obvio, esta consideración previa conduce necesariamente a algo innegable: mientras la Audiencia Nacional no resuelva las Diligencias Previas que se tramitan ante ella, el juzgador debería haber suspendido de forma automática el procedimiento, ex apartado 4° del artículo 40 LEC, que BANKIA estima infringido por la Sentencia. Lo anterior no es de extrahar, pues en el orden penal se está investigando la presunta veracidad o falsedad de la información contable incluida en el Folleto informativo de la salida a Bolsa de BANKIA, que fue facilitado a los inversores. que es lo que en última instancia debe hacer bascular esta Mis en un sentido o en el otro. Siendo el Folleto (y su contenido) un elemento esencial para determinar si las acciones ejercitadas por la Parte Actora deben prosperar -o no-resulta evidente la aplicabilidad en estos autos del art. 40.4 LEC .

Siendo el punto de partida de la pretensión ejercitada por la Parte Actora la supuesta irregularidad de la información económica que BANKIA trasladó a sus inversores con ocasión de su salida a Bolsa, información que se recoge en el referido Folleto, y que la veracidad y adecuación a la realidad de dicho documento está siendo investigada por el orden penal, procede la inmediata suspensión de los presentes autos ex artículo

40.4 LEC .

2. Adicionalmente, y con independencia de lo anterior, el presente procedimiento también debe ser suspendido porque, de lo contrario, se vulneraría el apartado 2° del artículo 40 LEC ; ya que la decisión que el orden penal adopte sobre la veracidad o falsedad de la información contable incluida en el Folleto tendrá una incidencia decisiva en la resolución de estos autos. Y ello porque necesariamente vendrá a determinar si concurre el presupuesto fáctico de la acción de nulidad ejercitada por la Parte Actora: la pretendida falsedad de la información patrimonial de BANKIA facilitada a los inversores.

En caso de no acordarse la suspensión se estará prejuzgando aquello que es objeto del Proceso Penal, en evidente infracción de los artículos 10.2 LOP.T y 111 y 114 LECrim ; pudiendo dar lugar a resoluciones contradictorias si el orden penal concluye que la información económica facilitada a los inversores en el Folleto era veraz y, simultáneamente, en el procedimiento civil se concluyera -como la ha hecho la Sentencia- que existían graves déficits o inexactitudes en la información que BANKIA facilitó con ocasión de su salida a Bolsa. Eso es, precisamente, lo que trata de evitar la prejudicialidad penal (vid. STS 31 de marzo de 1992 ).

3. Por todo ello,...

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