SAP Madrid 335/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2016:11107
Número de Recurso594/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución335/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0070413

Recurso de Apelación 594/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 529/2013

APELANTE: D. Victorino, DON Carlos Miguel, Dña. Remedios y Dña. Teresa

PROCURADOR: D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA

APELADO: Dña. Ana María y Dña. Aurora

PROCURADOR: D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 335/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre extinción de condominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Victorino, DON Carlos Miguel, DOÑA Remedios y DOÑA Teresa representados por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y de otra, como apelados demandantes DOÑA Ana María y DOÑA Aurora representados por el Procurador Sr. García Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Ana María y Dª. Aurora, contra: D. Carlos Miguel y Dª. Remedios, y contra Dª. Teresa y D. Victorino, declaro extinguido el condominio existente entre los referidos litigantes, respecto del inmueble descrito en la demanda (vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 planta, de Madrid, inscrita al tomo NUM002, folio NUM003, finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid) y, en consecuencia, ordeno su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, el precio que en ella fuere obtenido, una vez deducidos los gastos, sirviendo como precio de salida el establecido por el albacea contador partidor obrante al doc. 6, esto es, el de 549.045 euros. Todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en el artº. 400 C.c ., entre otros, se ejercitó en su día por las demandantes Dª. Ana María y Dª. Aurora la acción de división de cosa común en relación con la vivienda sita en Madrid CALLE000 nº NUM001, planta NUM001, registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 5 de Madrid, inscrita actualmente a nombre de las demandantes en 1/6 parte indivisa cada una de ellas, y de los demandados D. Carlos Miguel en 1/6, Dª, Teresa y D. Victorino en 1/6 con carácter ganancial, Dª Remedios en 1/6 y Dª. Teresa en otro 1/6 con carácter privativo, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, alegándose exclusivamente la falta de legitimación activa ad causam de las demandantes por no ser copropietarias de la vivienda litigiosa, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, en definitiva, en la a juicio de los recurrentes errónea apreciación de la prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia en cuanto a la validez y eficacia del documento privado en que se fundó la alegada falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada la misma se centra en la consideración y efectos que haya de darse el documento privado de fecha 13 de abril de 1995, aportado por la parte demandada y cuya autenticidad en cuanto a su suscripción ha quedado probada pericialmente, en cuya virtud tanto las demandantes como su fallecido hermano D. Lázaro, como la codemandada Dª. Teresa

, vendían las porciones indivisas de que eran titulares a la fecha de tal documento a la codemandada Dª. Remedios por precio de 25.000.000.- pts. de los cuales se confesaban recibidos 15.000.000.- pts. y a abonar en un mes el resto.

Pues bien, no obstante el contenido de tal documento, constan acreditados en autos hechos posteriores plenamente contradictorios con lo en él afirmado y en los que intervinieron precisamente las mismas personas en una u otra posición jurídica, y siempre con intervención o conocimiento, dada su condición de abogado, del codemandado D. Carlos Miguel todo ello según reconoció en su interrogatorio, abruptamente interrumpido al considerarse impertinente, a pesar de su trascendencia aclaratoria de todo lo ocurrido. Y así, a pesar de que consta en tal documento la venta por D. Lázaro de su cuota a la codemandada Sra. Remedios, la misma se integra en su caudal hereditario y se transmite a su madre y luego por ésta a su hija Dª. Teresa

. De la misma forma, a pesar de que en tal documento consta la venta por Dª. Ana María de su cuota a la misma codemandada Sra. Remedios, la misma se integra en su haber cuando se procede a la liquidación de su sociedad de gananciales, todo ello con asesoramiento e intervención de D. Carlos Miguel, esposo de Dª. Remedios y por ende conocedor, de ser así y según él dice, de que tales cuotas no eran ya titularidad ni de D. Lázaro cuando falleció ni de Dª. Ana María cuando disolvió y liquidó su sociedad ganancial sino de su esposa Dª. Remedios, afirmando no haber elevado a público el contrato privado a pesar de los años transcurridos, porque ello supondría pagar muchos impuestos. Y ciertamente que no es creíble esa versión. Efectivamente, existen serias dudas sobre la eficacia de tal contrato. Según la pericial practicada algunas de las firmas obrantes en el mismo pertenecen a las demandantes, las cuales afirman que en su día suscribieron en blanco varios folios por determinadas circunstancias familiares. Es obvio que tal afirmación no es suficiente menos cuando se encuentran todas las hojas firmadas, pero es preciso examinar el resto de las pruebas de las que se deriva que todos los actos posteriores habidos en relación con las cuotas indivisas de los comuneros (fallecimientos, herencias, liquidación de sociedad ganancial...) se han desarrollado como si ese contrato no existiera, a pesar de que siempre estuvo en poder del codemandado D. Carlos Miguel, esposo de la supuesta adquirente de las cuotas de las actoras y también comunera, el cual es abogado e intervino por tal...

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