SAP Madrid 274/2016, 15 de Julio de 2016

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2016:11075
Número de Recurso339/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0008357

Recurso de Apelación 339/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 950/2014

APELANTE: Dña. Estibaliz

PROCURADOR Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

APELADO: COMUNIAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 . DE MOSTOLES, MADRID

PROCURADOR D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 950/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante Dña. Estibaliz representada por la Procuradora Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS y defendida por la Letrada Dña. NURIA PARIS BECERRA, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MOSTOLES, MADRID, representada por el Procurador D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ y defendida por el Letrado D. ALFREDO SAINZ PECHARROMAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó sentencia de fecha 13/02/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación de Estibaliz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Estibaliz, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2016

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por doña Estibaliz contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000, de Móstoles, pretendía la declaración de nulidad del acuerdo de liquidación de deuda y sobre aprobación del presupuesto de 1 de Abril de 2013 a 31 de Marzo de 2014, adoptados en Junta de 2 de Julio de 2013, así como del acuerdo de liquidación de deuda adoptado en Junta de 16 de Enero de 2014.

Alega que en el orden del día de la Junta de 2 de Julio de 2013 no se enunció, entre los asuntos a tratar, la liquidación de deuda pendiente de copropietarios, y pese a ello, al debatir el punto primero del orden del día, sobre "Balance de cuentas de 1 de Abril de 2012 a 31 de Marzo de 2013", se incluyó y se votó un epígrafe sobre "Impagados, acuerdo para adoptar liquidación de deuda", en cuyo marco se aprobó proceder a la liquidación de la deuda y reclamarla judicialmente. Que en aquella fecha la deuda estaba ya siendo reclamada judicialmente en juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, bajo el número 678 de 2013. Además, las cuotas se han calculado con arreglo a una distribución de gastos proveniente de Junta de 21 de Junio de 2010, judicialmente impugnada, y anulada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, confirmada por la Audiencia Provincial mediante sentencia de 16 de Enero de 2014. La Comunidad ha ido prorrogando las cuotas aprobadas en esa Junta de 21 de Junio de 2010 a los sucesivos ejercicios, y en concreto así se hizo en la Junta de 4 de Junio de 2012, correspondiente a gran parte del periodo liquidado en el acuerdo que ahora se impugna, y que por ello se ha calculado con infracción del título constitutivo. En concreto, la vulneración del título constitutivo deriva de que los gastos del ascensor del CALLE000 NUM000, integrado en una Mancomunidad formada por tres portales, locales y garajes, se calcula atendiendo al porcentaje de participación de las viviendas de ese portal, pese a que el ascensor se usa por todos los propietarios de la Mancomunidad (portales, locales y garaje), lo que se traduce en que doña Estibaliz debe pagar un 2'53% de esos gastos (cuota de su vivienda en el Portal NUM000 ), y no el 0'94% (cuota de su vivienda en la Mancomunidad), todo ello partiendo del acuerdo adoptado en Junta de 21 de Junio de 2010, que resultó judicialmente anulado.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión, planteando, por lo que interesa al ámbito del presente recurso, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, por hallarse en la situación contemplada en el art. 18.2 LPH .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por analizar lo dispuesto en el art. 18.2 LPH, sobre la necesidad de que el copropietario que ejercita la acción de impugnación de acuerdos se encuentre al corriente en el pago de las deudas vencidas frente a la Comunidad, ya se considere como requisito de procedibilidad, bien como premisa de la legitimación activa para la impugnación de acuerdos. Y cuya única excepción se refiere al supuesto de que el acuerdo se refiera al establecimiento o alteración de las cuotas de participación que define el art. 9. Y destaca que, a tenor del primer inciso del art. 18.2, sólo están legitimados para la impugnación de acuerdos los propietarios que "indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto", de donde se sigue que no están legitimados los debidamente privados de su derecho de voto. En relación con ello, el art. 15.2 LPH previene que los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas, no tendrán derecho de voto. Dichos propietarios privados de voto, tampoco podrán impugnar caso de haber estado ausentes de la Junta. Su persona y cuota de participación en la Comunidad, también en supuestos de ausencia, "no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley", en virtud del último inciso de ese art. 15.2. En el presente caso, tanto en la convocatoria a Junta de 2 de Julio de 2013, como a Junta de 16 de Enero de 2014, se hizo advertencia de que doña Estibaliz no estaba al corriente en el pago de las deudas vencidas, y de que resultaba privada de su derecho a voto salvo que acreditara su pago, lo que significa que carece de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en ambas. Asimismo, en relación con la excepción antedicha del art. 18.2 in fine, los acuerdos controvertidos no tiene por objeto establecer o alterar cuotas de participación, pues tratándose de acuerdos que aprueban los gastos de un ejercicio anterior, o el presupuesto del ejercicio venidero, podrán haberse adoptado o no respetando el título constitutivo, pero su objeto no es alterar las cuotas de participación. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO

Motivos de recurso.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Estibaliz, alegando que la sentencia impugnada infringe el art. 18.2.in fine LPH, y jurisprudencia que lo interpreta, pues el acuerdo incumplido tiene por objeto el establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el art. 9 del mismo texto. En cuyo supuesto, la Ley atribuye legitimación para impugnar al propietario cuya situación de morosidad derive del incumplimiento de ese acuerdo, y por tanto haya resultado indebidamente privado de su derecho de voto.

En segundo lugar, se denuncia vulneración del art. 18.2 in fine LPH y jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que los acuerdos impugnados alteran...

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