SAP Madrid 70/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2020
Fecha12 Febrero 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0114655

Recurso de Apelación 952/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 717/2016

APELANTE: GRUPO INTERNACIONAL DE CONSULTORIA E INVERSION ESTRATEGICA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA Nº 70/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 717/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de GRUPO INTERNACIONAL DE CONSULTORIA E INVERSION ESTRATEGICA, S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador

D./Dña. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/07/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blázquez Mendoza, en nombre y representación de Grupo Internacional de Consultoría e Inversión Estratégica S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 169/2019, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, dictada en el Procedimiento Ordinario 717/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

PRIMERO

En fecha 14 de junio de 2016, por la representación procesal del Grupo Internacional de Consultoría e Inversión Estratégica, S.L. (GICIE) se presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en la que se solicitó que se dictara sentencia en la que se declare dejar sin efecto el acuerdo consistente en "la aprobación de las cuentas y balance al f‌inal del ejercicio 31.12.2015", aprobado en la junta general ordinaria celebrada el 14 de marzo de 2016, con expresa condena en costas.

Por medio de la contestación de la demanda se opuso por la Comunidad de propietarios demandada la falta del requisito de procedibilidad consistente en estar la parte actora al corriente de pago, conforme al artículo 18.2 LPH. La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se ref‌iere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice "previamente" a dicha presentación.

El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de of‌icio una vez constatado, ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justif‌icación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba.

SEGUNDO

En el caso de autos, el administrador comunitario ha certif‌icado que, a fecha de interposición de la demanda, la actora adeudaba a la Comunidad el importe de 3.641,64 euros. En prueba testif‌ical, el citado administrador aclaró que sí había advertido, por vía telefónica y en varias ocasiones, a la demandante de la existencia de la deuda comunitaria. Si bien, por error, la situación de morosidad no se hizo constar en el Acta y se permitió el voto a la parte actora en la junta de 14 de marzo de 2016. Esto no puede obstar a la consideración de que el momento a tener en cuenta para el requisito del artículo 18.2º de la LPH es el de la fecha de presentación de la demanda, y, en dicha fecha, la deuda existía. El citado administrador también manifestó que la actora es el único condueño que no tiene domiciliados sus pagos, luego es lógico pensar que había de conocer su situación, máxime tratándose de una deuda de 3.641,64 euros.

Es cierto que la Comunidad de propietarios en la misma junta de 14 de marzo de 2016, reconoció que adeudaba a la sociedad demandante la cantidad de 5.154,01 euros (por un anticipo realizado por Grupo Internacional de Consultoría e Inversión Estratégica S.L. para el arreglo de unas humedades), adoptándose el acuerdo de que se procedería a su abono cuando la tesorería de la comunidad así lo permitiera (este pago se produjo el 12 de septiembre de 2017). Este extremo logró la conformidad de la parte actora, al menos inicialmente, razón por la cual la misma no puede alegar compensación para entender que no concurría en ella la situación de morosidad que se predica, puesto que el crédito a su favor no era exigible en función del acuerdo adoptado. En ningún momento, la Comunidad de propietarios aceptó dicha compensación, f‌igura sobre la cual también se pronunció la Sentencia dictada en el pleito promovido por la actora para lograr el cobro de los 5.154,01 euros, en el sentido de rechazar tal compensación. Así las cosas, la actora procedió a regularizar su situación morosa, pagando el importe adeudado en fecha 22 de septiembre de 2016, con posterioridad por tanto a esta

demanda presentada el día 14 de junio de 2016, circunstancias las expuestas que condujeron a la Magistradajuez a desestimar la demanda interpuesta por no hallarse la actora a fecha de su interposición al corriente en los pagos comunitarios.

TERCERO

En resumen los motivos del recurso de apelación de la sociedad actora son los siguientes: El juzgado "a quo" entiende que el objeto de la controversia se centra en considerar si existe una excepción procesal que impide resolver el fondo del litigio . La representación procesal del Grupo Internacional de Consultoría e Inversión Estratégica, S.L. sostiene que no existe tal excepción procesal por los motivos siguientes:

1) Desconocimiento de la existencia de la deuda. Voto en la junta de propietarios cuyo acuerdo posteriormente se impugna.

2) Imposibilidad de conocer la existencia de deuda de manera previa a la interposición de la demanda. Mala fe y abuso de derecho de la Comunidad demandada.

3) Compensación de las cuotas impagadas con los saldos positivos y el...

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