SAP Madrid 382/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2016:10739
Número de Recurso1517/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución382/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RFM24

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027577

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1517/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 408/2014

Apelante: D./Dña. Segismundo

Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Letrado D./Dña. GONZALO GARCIA GUERRERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Don MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

S E N T E N C I A 382/16

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia nº 277/15 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 408/14, seguido contra Segismundo por un delito de lesiones. Son partes, como apelante, el acusado representado por el procurador de los tribunales Dª. María Esperanza Higuera Ruíz y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo designado ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen: "Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Segismundo, mayor de edad con D.N.I. Nº NUM000, y sin antecedentes penales, sobre las 5:00 horas del día 20 de julio de 2013, tras mantener una discusión con D. Abel en el interior de la Discoteca Arena, sita en la Avenida Victoria de la localidad de Aravaca, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió arrojándole un vaso de cristal sobre la sien izquierda.

A consecuencia de la agresión, Abel sufrió lesiones consistentes en contusión en región temporal izquierda y heridas incisas en región malar izquierda, que precisaron tratamiento médico consistente en sutura de la herida con puntos, tardando en curar veinte dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales, como secuela sufre dos cicatrices puntiformes, una región malar izquierda y otra en región cervical izquierda.

El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle".

FALLO.-

"Que debo condenar y condeno a D. Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Abel en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

La representación de Segismundo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Segismundo se interpone recurso de apelación contra

la Sentencia referida que le condena como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147, 1 º, y 148, 1º, del Código Penal viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Refiere que la Sentencia está basada en la declaración de la víctima como única prueba de cargo a pesar de que está es contradictoria con la versión proporcionada por el acusado y por la de los testigos presenciales. Expone que dicha resolución respecto a la ausencia de innelubilidad subjetiva en la declaración de la víctima afirma que Abel no conocía al acusado, cuando vamos habían ido juntos al Instituto y eran compañeros de deporte en verano, manifestándose la enemistad que tenían en el momento en que la víctima no es invitado a la fiesta de cumpleaños en que se produce el incidente y aún así se presenta con manifiesta provocación y en busca de pelea. A su vez, el magistrado se refiere a la verosimilitud del testimonio de la víctima, cuando este está está plagado de contradicciones, que aumentan en cada nueva declaración y que sólo buscan criminalizar al acusado. Así, en la denuncia narra que no hay ninguna discusión sino que directamente le empujan, a lo que él responde dándose la vuelta y yéndose. El golpe lo recibe por la espalda. En la primera declaración judicial en los Juzgados de Pozuelo sólo se ratifica y añade que el acusado estaba borracho. Luego, en su declaración en los Juzgados de Madrid ya no hay empujón, afirmando que el golpe lo recibió por la espalda.

Expone que la más clara evidencia el error producido es el informe médico. Así, la víctima declara que se le golpea con un vaso por la espalda y el informe referido señala que las heridas se encuentra en la zona izquierda de la cara de la víctima. El acusado es diestro por lo que un golpe por la espalda hubiese producido lesiones en la parte derecha de la cabeza de la víctima, no en la zona izquierda de la cara. Asimismo, un golpe con un vaso no puede causar lesiones a la vez en el cuello, región malar izquierda y región temporal izquierda. Las heridas que aparecen en el informe médico son las que le causaron los guardias de seguridad en la discoteca que le sacaron por estar provocando una pelea.

Señala que, en relación a la persistencia en la incriminación, esta ha de ser sin modificaciones sustanciales y con concreción, siendo la presente una declaración plena de vaguedades y ambigüedades. Esta declaración está fuera de lógica, que sin mediar provocación, el acusado aprovechó que la víctima se encontraba de espaldas para lanzarle un vaso contra la cabeza (el modo de golpeo va variando en cada declaración). Por otra parte, añade, no se han precisado por el juez a quo las características del presunto vaso utilizado en la agresión, que se define por este sin más como "instrumento peligroso". El vaso bien pudo ser de plástico y sólo el hecho de que tuviese una zona rota podría haber provocado una herida, pero para nada de esto lo convertiría en objeto peligroso. Por lo que carece de fundamento la aplicación del tipo agravado que se ha realizado al acusado.

Finalmente, se razona que el Juzgador no ha aplicado de manera incorrecta ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. No obstante, como reiteradamente han dicho las partes y testigos existe una previa agresión ilegítima de la víctima, una necesidad del medio empleado para repelerla y una falta de provocación por parte del defensor. Aquella no sólo se apropió de bebidas que no son suyas, sino que al ser reprendido responde con insultos y empujones. También está acreditado, como reconoció incluso la víctima, que el acusado iba borracho, lo que también debe suponer una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

SEGUNDO

Entrando a considerar la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados por los dos recurrentes, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12- 85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

  1. Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento...

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