SAP Madrid 388/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2016:10708
Número de Recurso970/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1IV

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0255962

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 970/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 346/2015

Apelante: D./Dña. Adolfo y D./Dña. Salome

Letrado D./Dña. EDUARDO ALARCON CARAVANTES y Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARTIN GARCIA

Apelado: BANKIA SA

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 388/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a 30 junio de 2016.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 346/15; habiendo sido partes, de un lado como apelantes doña Salome y don Adolfo, y de otro, el Ministerio Fiscal y Bankia SA.

PRIMERO

Por escritos de fechas 27/4/16 y 3/5/16 los Letrados de doña Salome y don Adolfo, respectivamente, han formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid . La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores penalmente responsables de un delito de usurpación de inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno, respectivamente, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de hasta 45 días de privación de libertad del artículo 53 del C.P . en caso de impago así como a las costas procesales, en su caso.

Se acuerda el desalojo de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM000, piso NUM001, letra NUM002, de Madrid.

SEGUNDO

Previo traslado, en el que el Ministerio fiscal y Bankia SA impugnaron los recursos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, las cuales fueron repartidas a esta Sección, en la que tras formar Rollo de Sala y designar magistrado encargado de resolver el recurso, quedó pendiente de dictar la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de los apelantes, doña Salome y don Adolfo, alegan como motivos del

recurso de infracción, por aplicación indebida, del artículo 245.2 del Código Penal . Rebatiendo que en el caso examinado concurran todos y cada uno de los presupuestos necesarios para ello, y propugnando que se aplique el principio de intervención mínima y la exigencia de proporcionalidad que se deriva del principio de justicia recogido constitucionalmente en el artículo 1.1 CE . A lo que añade la defensa de Salome su solicitud de aplicación de la eximente recogida en el artículo 20.5 del CP .

Los primeros motivos de los recursos deben ser desestimados.

  1. - Conforme la STS 800/2014, de 12-11 "la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, del apartado 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación -porque revista gravedad suficiente-, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea);

    1. que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse, delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio >, voluntad que deberá ser expresa; e) que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".

  2. - En cuanto a la aplicación en relación a dicho delito del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, debemos partir de que conforme la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

    En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente,...

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