SAP Jaén 388/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:671
Número de Recurso1145/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 388

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a nueve de Junio de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 13 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1145 del año 2.015, a instancia de

D. Enrique, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por la Letrada Dª María del Pilar Ruiz Contreras; contra D. Gines, D. Jenaro Y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BIATIA S.L., representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina de Ruz Ortega y defendidos por el Letrado D. Ramón León León.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 9 de Septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda presentada en representación de D. Enrique contra D. Enrique es socio de la entidad BIATIA contra Gines y D. Jenaro y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS BIATIA S.L. absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos deducida; con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Enrique, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Gines, D. Jenaro y Construcciones y Contratas Biatia S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción ejercitada de disolución de la mercantil demandada Construcciones y Contratas BIATIA S.L., al estimar no concurren ninguna de las causas que se alegaban en la demanda comprendidas en los apartados a), c) y d) del art. 363.1 LSC, correspondientes cese en el ejercicio de la actividad que conforma el objeto social, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o paralización de los órganos sociales, se alza la representación procesal del actor esgrimiendo como motivo eje de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art. 363.1 LSC así como del art. 1.281 Cc, alegando en esencia que de la prueba practicada se ha de estimar acreditada la inexistencia práctica de actividad alguna que constituya el objeto social en los ejercicios 2.012 y 2.013, en los que sólo consta la venta de un inmueble del patrimonio neto de la sociedad pero no resultado de su producción por la construcción o promoción de edificios nuevos, así como la realización de alguna obra de albañilería de reforma fuera del objeto social que los otros dos socios han ejecutado para beneficio propio utilizando la sociedad como tapadera, impugnando la interpretación que el Juzgador efectúa del art. 2 de los Estatutos sociales, al entender que tales obras de reforma de edificios ajenos no promovidos ni construidos por la empresa que resultaron acreditados, constituyen también el objeto social de la misma, cuando de la interpretación literal de dicho precepto se infiere sin duda alguna, que se refiere las reformas que conforman el objeto social son las ejecutadas en edificios propios construidos y/o promovidos por ella.

Aduce igualmente, que la imposibilidad del cumplimiento del fin social, abocándose a una despatrimonialización de la sociedad, tratando de justificarla en la obtención de pérdidas durante dos años consecutivos, reflejo de esa situación real de cese de la actividad, manteniendo igualmente que pese a la adopción de acuerdos, existe paralización de facto pues la mayoría son declarados nulos y son inejecutables y es desde ese criterio teleológico desde el que se planteó dicha causa de disolución, no desde la paridad de bloques de participaciones sociales que supongan un bloqueo inexistente en el supuesto de autos

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos poner de manifiesto como el apelante, al igual que ocurría en ya en su demanda, acaba mezclando en su escrito de recurso los hechos en que se sustenta la demanda para relacionarlos indistintamente con todas las causas de disolución invocadas en un totum revolutum, lo cual no resulta admisible puesto que cada una parte de sus propios presupuestos.

Basta observar el discurso inicial de la impugnación, que al tratar de justificar como causa la imposibilidad manifiesta de la sociedad limitada de alcanzar el fin social y que como bien se pone de manifiesto en la instancia habrá de apreciarse cuando se advierte una aparente desaparición "de facto" de la sociedad, fruto de una situación duradera e insuperable, lo que se viene a alegar como de forma recurrente se efectúa a lo largo del escrito es la inexistencia o ausencia real de actividad, así como la inexistencia de pérdidas durante dos años consecutivos, sustratos fácticos qque indiscutiblemente se entroncan o bien con la causa más genérica del art. 363.1 a) o la del apartado e) de la LSC por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, que ni se alegaba ni como resulta evidente de la pericial practicada, concurre en el supuesto enjuiciado pues como concluye el propio perito Sr. Victorino en el f. 40 de su informe, el patrimonio neto en 2.012 ascendía a 1.017.731,81 euros, siendo el capital social de 66.111,33 euros, luego siendo la mitad del mismo la de 33.055,65 euros, luego como concluye el propio perito es más que evidente la no concurrencia de tal causa, como tampoco concurre en el ejercicio 2.013 en que la única cifra que varía es la del patrimonio neto que desciende levemente hasta 999.656,81 euros.

Habrá de convenirse como además se alega de contrario que unas pérdidas cifradas en el año 2.012 en 62.644,79 euros y en 2.013 en 17.555,73 euros, ni integran la causa a la que nos referimos ni revela como se quiere una situación real de la sociedad de cese de la actividad, y sí solo de una continuada crisis en el sector de la construcción en los últimos años en los que la actividad se ha visto sensiblemente reducida pero no por ello se puede concluir que no existe ni que no se pueda conseguir el fin social.

Por último, como resalta la SAP de Madrid, Secc. 28ª de 28-4-14, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, no se identifica con la falta de ejercicio de la actividad que constituye el objeto social. Como es obvio se trata de causas diferenciadas sin que una causa legal pueda subsumirse en otra ( STS de 24 de marzo de 2008 ), dado que, como es obvio se contemplan en diferentes apartados antes del artículo 104.1 LSRL y ahora del art. 363.1 LSC y así se ha configurado por el legislador. Como se resalta en la instancia, en modo alguno se puede mantener que la sociedad ha desaparecido de facto, sigue existiendo en el domicilio social designado que constituye su cede y es claro que mantiene actividad, disminuida respecto de años anteriores cierto, pero la mantiene, independientemente de lo que analizaremos después sobre la misma, sin que la falta de depósito de las cuentas anuales o el propio cierre del Registro, que sólo constituiría un indicio de su falta de funcionamiento, pueda considerarse suficiente, cuando por otro lado se acredita la existencia suficiente de patrimonio, funcionan sus órganos sociales y mantiene reiteramos actividad.

Tercero

Por lo que se refiere a la paralización de los órganos sociales, efectivamente ésta causa de disolución no se refiere propiamente al órgano de administración, sino a la junta de socios y tampoco se identifica con la inexistencia de convocatoria de juntas, puesto que cualquier socio puede acudir en último término a la convocatoria judicial. Contempla dicha causa el bloqueo en la toma de decisiones de la sociedad que produzca el colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y...

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